sábado, 13 de febrero de 2016

TEMA 4 VALIDEZ TEMPORAL
Según Arteaga Sánchez, la ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución que culmina con su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República. Desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior, para su entrada en vigencia (art. 1º, C.C.V.), o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.
            Según Reyes Echandía, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. Las leyes penales, como cualquier otra especie de normas, nace y muere; su ciclo vital comienza cuando el legislador las pone en vigencia, vale decir, las promulga y publica, y tienen su fin cuando una nueva ley las deroga expresa o tácitamente por otra ley.
            La validez temporal de la ley, radica en que toda ley tiene un proceso de formación de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna, que culmina con su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior, para su puesta en vigencia (Artículo 1º del Código Civil: “La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”).
            Cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando por tanto regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.
            Según el mismo autor, existen tres hipótesis que pueden darse en los casos de sucesión penal:
a)      Ley penal creadora: cuando surgen nuevas incriminaciones, esto es, cuando un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley.
b)      Ley penal abolitiva: cuando se eliminan incriminaciones, o sea, cuando se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente.
c)      La ley penal modificativa: cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible.
             En nuestro ordenamiento domina, en general, toda la problemática de la sucesión de leyes, el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Tal principio se completa con el de la no ultraactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Estos dos principios que se resumen en la máxima del tempus regit actum por el cual se expresa que los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o que la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
1.      En el ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el Código Penal venezolano. De esta manera, el principio de legalidad se ve ampliado con tal exigencia enunciándose con la formulación del nullum crimen, nulla poena sine previe lege poenale. El principio de irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea. En nuestro propio ordenamiento establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva, cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma la Constitución señala: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… Y el Código Penal establece: Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
SUCESIÒN DE LEYES
            Para resolver los problemas que la sucesión de leyes plantea, se toman en cuenta diversos principios  de la ciencia penal en la cual juegan de modo fundamental un papel primordial el principio de reserva (nullum crimen nulla poena sine lege), la defensa social y la cosa juzgada.
Dos son las situaciones que será necesario resolver:
a.       Delitos cometidos durante la vigencia de la vieja ley que van a ser juzgados luego de entrar en vigor la nueva;
b.      Sentencias dictadas sobre la base de las disposiciones de la ley anterior y que se hallan en ejecución al entrar en vigencia la nueva ley.
Refiriéndose a las diversas posibilidades que pueden darse en relación a la sucesión de leyes penales, y a los principios que le son aplicables, evidenciamos lo siguiente:
a.       En el caso de que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal.
b.      En el caso de que la nueva ley deje de considerar como delito un hecho precedente tipificado como tal, se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal. Si el Estado quita a un hecho el carácter delictivo, ello significa que ya no quiere castigarlo. Sería injusto imponer una sanción penal por un hecho que ya no merece la reprobación.
c.       En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse que, si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada; es irretroactiva; ha de acudirse a la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.
Según Reyes Echandía, cuando una norma legal que regula determinados hechos no puede seguir cumpliendo con la función para la cual fue creada, el legislador mediante una nueva disposición legal, las deroga, con lo que la norma deja de existir; si la nueva ley no se limita a extinguir la ley anterior sino que la sustituye o reemplaza por otra mejor que se adecue a la nueva situación, entonces se plantea la cuestión de la sucesión de leyes en el tiempo.
De acuerdo con Luis Jiménez de Asúa, el ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el tiempo: unas leyes se extinguen y otras nuevas nacen. Hay pues, sucesiones de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva que describa un tipo legal que antes no existía; cuando hace desaparecer el tipo existente, y cuando modifica la descripción o la penalidad de las figuras de delito. No dejarían de surgir problemas, en torno a si plantea sucesión el hecho de que una ley dé nacimiento a un tipo de delito que antes no se hallaba descrito, siendo antes la conducta a que se refiere, jurídicamente indiferente o lícita. En todo caso, no cabe duda alguna de que las otras situaciones pueden ser llamadas correctamente de sucesión.
LEY MÁS FAVORABLE
La ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, debiendo entenderse como disposición o ley más favorable al reo, como afirma Maggiore, aquella disposición que en el caso concreto lleve a un resultado más favorable, es decir, frente al caso debe ser impuesta la ley que trate con menos rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho. Para Antonisei se debe tomar en cuenta no solo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo. Jiménez Asúa observa que la fórmula más exacta (siguiendo a Bon Liszt), es: el juez deberá ser una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente. Es decir, que debiendo el juez aplicar una sola ley, proyectará dos sentencias, una basada en las disposiciones de la ley vieja y otras en las de la nueva; la que arroje el resultado más favorable será la que corresponda aplicar.
             El Código Penal acepta que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus disposiciones son más benignas (retroactividad). Y admite también la aplicación de la ley derogada, para los actos cumplidos durante su vigencia, cuando es más favorable (ultraactividad). No podrá ser otro el criterio que los códigos adopten en lo sucesivo, en virtud de la disposición contenida en la Constitución, según la cual deberá aplicarse siempre, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.
v  Fundamentos:
a)      Cuando la nueva ley incrimina una conducta anteriormente no penada, o es más severa, resulta inaplicable en virtud del principio de reserva. Falta la ley previa.
b)      Cuando la ley nueva resta el carácter delictivo a una acción, en virtud del principio de defensa social, no existe interés en aplicar una pena; la sociedad no considera ya necesario defenderse.
c)      La ley nueva que crea condiciones más favorables, es aplicable en virtud del principio general de vigencia de las leyes contenido en los artículos 2 y 3 del Código Civil, y por los mismos motivos contenidos en el apartado anterior.
Es indudable que la solución persigue aplicar una sola ley. Decidido cuál es la más favorable, ella deberá aplicarse en todas sus disposiciones, no pudiendo aceptar el resolverse por la aplicación simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley, por cuanto el juez crearía así una tercera.
No obstante, el Código formula una excepción al prescribir que para el computo de la prisión preventiva “se observará separadamente la ley más favorable al procesado”. La expresión separadamente se debe interpretar como una “autorización” para aplicar las disposiciones de una ley, la más favorable-y las referentes al computo de la prisión preventiva de otra ley, si éstas en particular son más favorables.
Cuando se está en frente a un caso concreto, puede ocurrir que la aplicabilidad de una u otra ley sea resuelta fácilmente; pero no es esto lo común, sino que una nueva ley modifica todo el régimen, y entonces es difícil decidir en abstracto cuál es la ley más favorable. Puede ocurrir que una ley sea más benigna en alguna o algunas de sus disposiciones, y menos favorables en otras.
Para el brillante autor Reyes Echandìa, la ley más favorable es aquella que modifica la precedente eliminando una figura delictiva, disminuyendo la gravedad del delito y sujetándolo a una sanción más leve o creando causas de justificación o excusa o exigiendo querella de parte para iniciar la acción y, en general, la que en alguna forma mejora la situación del delincuente.
VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL
Este tema se refiere a la aplicación de la ley penal en el espacio. No existe Derecho Penal Internacional propiamente, puesto que existen actos delictivos en unos países que no lo son en otros, como el adulterio. Otros actos sí tienen características delictivas en todos los países: tal como el homicidio, pero en estos casos es manifiesta la diversidad en lo atinente a la sanción penal aplicable. En algunos países se sanciona ese delito con la pena capital, mediante diversos procedimientos: la horca, el garrote vil, la silla eléctrica, la guillotina, etc. En otros, como el nuestro, no podría aplicarse esta pena, puesto que es contraria a la garantía constitucional de la inviolabilidad de la vida. No existen tampoco Tribunales Penales Internacionales. Por eso, se dice que no existe Derecho Penal Internacional, y lo que se tiene por tal no es más que un conjunto de normas jurídicas que regulan la aplicación de la ley penal en el espacio, así como el auxilio o la colaboración que deben prestarse entre sí los estados para asegurar, en la medida de lo posible, el imperio universal de la justicia punitiva.
Como no existe ese Derecho Penal uniforme que se aplique en todos los países, siguen en vigencia, en cuanto a la aplicación espacial de la ley penal, los principios que regulan esa aplicación espacial. Tales principios son: el principio de territorialidad de la ley penal, que es el fundamental, y además los complementarios de éste, que son el principio de la nacionalidad o de la personalidad, el principio real, de la defensa o de la protección, el principio de la administración de la justicia mundial o principio cosmopolita.
a)      Principio de la territorialidad: De acuerdo con este principio, la ley penal se aplica dentro del territorio del Estado que la ha dictado, a los hechos punibles cometidos en él, bien sea por nacionales o extranjeros. La eficacia, pues, de la ley penal estaría delimitada por el territorio del Estado.
b)      Principio de la personalidad o nacionalidad: Según este principio, por un hecho punible cometido en un determinado lugar se deberá aplicar a su autor la ley de su propio Estado. De esta manera, como se ha dicho, la ley de su Estado seguiría al individuo dondequiera que se encuentre, en forma de un estatuto personal.
c)      Principio real: De conformidad con este principio, la ley penal aplicable a un hecho punible cometido en cualquier lugar lo sería la ley del Estado cuyos intereses han sido lesionados por el hecho, ya se trate de una ofensa que afecte directa o inmediatamente al Estado o que afecte a sus nacionales. Se trataría, en otras palabras, de aplicar la ley del Estado del sujeto pasivo del delito.
d)      Principio de la justicia mundial: Finalmente, de acuerdo con este principio, que encontraría su razón de ser en la comunidad de intereses de orden internacional que son afectados por los hechos punibles, cualquier Estado podría aplicar su ley penal y sancionar los delitos cometidos por cualquier sujeto en cualquier lugar. 
v  Principios que regulan la validez espacial de la ley penal venezolana
Haciendo referencia a la legislación venezolana, cabe destacar que como en la mayoría de los países con relación a los principios aplicables a la validez espacial de la ley penal, se adopta como regla básica, para determinar la eficacia espacial de la ley penal venezolana, el principio de la territorialidad (Art. 3º del C.P.V.), según el cual la ley penal venezolana se aplica a todo hecho punible cometido en nuestro territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto. Sin embargo, en orden a evitar la impunidad de determinados hechos cometidos fuera del territorio, y, asimismo, para salvaguardar los intereses del Estado y responder a las exigencias de la comunidad internacional, el principio de la territorialidad se complementa con los otros principios, por lo cual se consagran también en nuestra legislación casos de extraterritorialidad.
VALIDEZ PERSONAL
Como se ha distinguido en la doctrina y así se establece también en la mayoría de las legislaciones, la ley penal se aplica indistintamente a todo individuo que cometa un delito o una falta en el territorio de la República (Art. 3º del Código Penal Venezolano). Y asimismo, nuestra Constitución consagra en el artículo 21 el principio de igualdad de todos los ciudadanos, lo que impide establecer discriminaciones entre los individuos que puedan sustraerlos de la aplicación, en nuestro caso, de la ley penal.
Sin embargo, en nuestro ordenamiento, como en la mayoría de las legislaciones, se establecen algunas excepciones, por las cuales ciertas personas, en razón de las funciones públicas que desempeñan y en atención sólo a la protección de tales funciones en beneficio de la colectividad organizada en Estado y para la salvaguarda del mismo orden jurídico establecido, quedan exentos o se ven sustraídos de la aplicación de la ley penal venezolana y de sus consecuencias, a pesar de haber cometido hechos descritos en la ley como punible.
INMUNIDAD
En sentido amplio es una prerrogativa de las que gozan determinadas personas, en razón del cargo que desempeñan, conforme a la cual sus comportamientos presuntamente delictivos quedan sometidos a un tratamiento jurídico penal.
En cuanto a los orígenes de los privilegios e inmunidades, la generalidad de los autores están de acuerdo en aceptar que tales prerrogativas nacieron, así por decirlo, en el Parlamento inglés.
Se sostiene que, los legisladores, para cumplir su misión, deben gozar de compleja seguridad y para ello, se les otorga ciertas prerrogativas que reciben el nombre de inmunidades parlamentarias y cuyo fin es librarnos de toda clase de obstáculos que las autoridades o simples ciudadanos pudieron oponer al ejercicio de sus funciones o en razón de sus mandatos como miembros de la cámara a la que pertenecen, durante todo el tiempo que ejerzan sus funciones.
v  Inmunidad derivada del Derecho Público Interno:
Según Reyes Echandía, las excepciones al principio de la obligatoriedad de la ley penal, y le agregamos nosotros el principio de igualdad ante la ley, desembocan en el instituto de la inmunidad de que gozan ciertas personas en razón de la elevada posición que transitoriamente ocupan en el escenario socio-político del Estado; nos referimos concretamente a los miembros de la Asamblea Nacional.
a)      Los Diputados o Diputadas son inviolables “por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo”. Esta inviolabilidad parlamentaria no es absoluta; ella se limita a los actos ejecutados “en ejercicio de su cargo”. Los parlamentarios gozan de una inmunidad en cuanto no podrán ser privados de su libertad sino con la previa autorización de la Asamblea Nacional.
b)      Otras inmunidades: Como una especie de inmunidad que favorece a los abogados, puede citarse la que se reconoce en el Código Penal al señalar que “la injuria expresada por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes”.
v  El Presidente de la República y otros altos funcionarios
De acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 232), el Presidente de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Por tanto, nuestro sistema no goza de excepción alguna en relación a la aplicación de la ley penal sustantiva. Sin embargo, de acuerdo a la misma Constitución corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no méritos para su enjuiciamiento y, en caso afirmativo, debe continuar el mismo Tribunal Supremo conociendo de la causa, previa la autorización de la Asamblea Nacional.
Finalmente, por lo que respecta a otros funcionarios públicos que cometen delitos en ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo, se exigen algunos requisitos especiales para su enjuiciamiento exigiendo básicamente, siempre que el funcionario se encuentre en ejercicio de su cargo, y que se realice previamente la denominada la averiguación de nudo hecho.
v  La inmunidad de los Diputados o Diputadas:
Nuestra legislación consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un régimen especial de inmunidad parlamentaria, artículo 200: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
v  Inmunidad de funcionarios diplomáticos:
La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en 1961, estableció una serie de privilegios y exenciones con el objeto de facilitar las misiones de estos funcionarios. Entre los privilegios contemplados en la Convención se puede citar: la inviolabilidad personal, los miembros de las misiones no pueden ser detenidos o arrestados, inviolabilidad de la residencia particular u oficial, inviolabilidad de los bienes, documentos y correspondencia, los denominados privilegios diplomáticos: excepción de ciertos impuestos nacionales, excepción de inspección aduanera, exención de visa, y otros.  
Los funcionarios diplomáticos acreditados en Venezuela gozan de todos los privilegios antes mencionados, ya que Venezuela ratifico la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
v  Inmunidad derivada del Derecho Internacional:
Según Reyes Echandía, la segunda excepción al principio de la obligatoriedad de la ley penal, al cual le agregamos el principio de igualdad ante la ley, se refiere al derecho Público Internacional  y toma generalmente la denominación de inmunidad o privilegio diplomático.
Para los efectos de la naturaleza y alcance de esta inmunidad es necesario distinguir los agentes diplomáticos de los consulares:
a)      Agentes Diplomáticos: Los funcionarios de gobiernos extranjeros son inviolables en su persona, residencia, bienes y, por lo mismo no puede ser procesados ni juzgados sino por los tribunales de sus respectivos estados de origen; esta inmunidad se extiende al personal oficial de la misión y a sus familiares.
b)      Agentes Consulares: Por lo que respecta a estos agentes el tratamiento jurídico es idéntico, sólo que la Convención de La Habana hace diferencia entre los cónsules de países americanos y los Estados extracontinentales;  aquéllos están cobijados por la inmunidad en los términos que la citada Convención establece; estos en cambio, se rigen por la Convención de Viena.
PRERROGATIVAS
Prerrogativa es un término cuyos antecedentes etimológicos se encuentran en la lengua latina, más precisamente en el vocablo praerogativa. Una prerrogativa es un permiso, un beneficio o una dispensa que se otorga a una persona respecto a un determinado asunto. La prerrogativa, de este modo, permite evitar o evadir un cierto límite.

La prerrogativa puede ser un privilegio que una autoridad le concede a una persona por el puesto que ocupa o por una situación particular que vive. Supongamos que un hombre que está preso sufre el fallecimiento de su madre. Para que pueda asistir al funeral, el juez que lo condenó a prisión puede otorgarle una prerrogativa y permitirle salir de la cárcel por unas horas.

Un gobernante que cuenta con prerrogativas, por su parte, puede gozar de facultades extraordinarias (no contempladas por la ley) para ejercer su función. Las prerrogativas suelen otorgarse en situaciones extraordinarias, como una guerra o un ataque terrorista.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.
El principio de la irretroactividad de la ley penal sufre una excepción importante en el caso de que la nueva ley sea favorable al delincuente: cuando tal hecho ocurre adquiere fuerza retroactiva, es decir puede aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente. Esta excepción se halla contenida en el Código Penal, que dice: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
La excepción de la retroactividad penal es de rango constitucional, por cuanto deriva de las disposiciones de la Constitución de la República.
Este excepción tiene un fundamento profundamente humano; cuando el propio legislador ha considerado que el hecho no debe ser tenido ya como delictuoso o que una pena demasiado severa debe sustituirse por otra más benigna, y así lo declare la nueva ley, sería contrario a un elemental y humano sentido de justicia la aplicación de la norma incriminadora precedente.
En conclusión, nuestro planteamiento se basa en lo que la doctrina conoce o denomina “El Principio del Favoritismo”, que no es más que la aplicación de la pena menos gravosa o severa que pueda aplicarse a favor del reo, siendo indiferente que sea anterior o posterior, lo importante es el tiempo de pena impuesto y sus accesorias, y es eso y solo esos hechos, los que se tomaran en cuenta para aplicarla.
LA EXTRADICIÓN
Es el acto por el cual un Estado entrega a un individuo que se halla en su territorio, a otro Estado que lo reclama, para que pueda ser sometido a un juicio penal o a la ejecución de una pena.
Existen tres presupuestos jurídicos que integran la extradición:
a)      Que el individuo haya sido acusado o juzgado por la comisión de un delito.
b)      Que el Estado que solicite la extradición sea competente para juzgarlo y castigarlo.
c)      Que haya entrega.
La extradición radica, no solo en la facultad de reclamar a los procesados o condenados que se asilan en un territorio (Estado), sino también en la obligación que tiene el país de asilo de entregarlos cuando los reclama la nación que los persigue para ser efectiva una sanción penal, que le ha sido impuesta por sentencia definitivamente firme.
La extradición es como una reglamentación del Derecho de asilo, que se rige por la legislación de cada país, o por los acuerdos celebrados entre varios Estados, o en defecto de éstos por las reglas y prácticas internacionales.
v  Normativa Constitucional:
Art. 69: “La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
Art.156: “Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…] 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros y extranjeras”
Art.271: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público y otros Estados y contra los Derechos Humanos. No prescribirán las acciones jurídicas dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”
PROCEDIMIENTOS DE LA EXTRADICIÓN EN VENEZUELA
1. Activa: Tiene lugar cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside. Este procedimiento ha de seguirse cuando nuestro país sea el Estado requeriente, es decir cuando Venezuela solicita la extradición de una persona a una nación extranjera.
2. Pasiva: Aquella en que el Estado requerido que tiene en su poder al acusado, lo entrega para su juzgamiento o el cumplimiento de una condena.
                Para la procedencia de la extradición, es también necesario que la acción o la pena no estén prescritas según la ley del país requeriente. Precisa además, que no se trate de reos ya penados por el país requerido o que él hayan sido juzgados. Asimismo, no procede la extradición respecto a delitos amnistiados o indultados. Según algunas legislaciones se requiere que la sanción aplicable sea una pena, y no una medida de seguridad.
                Es también norma corriente para la extradición que el delito que motiva su solicitud tenga una pena menor en la nación requerida, no se imponga por los tribunales del país requeriente una pena mayor, e incluso que la pena sea sustituida por la inmediata inferior.
                Clases de Extradición:
                La extradición según Grisanti Aveledo, Jiménez de Asúa y Arteaga Sánchez, se clasifica en:
v  Extradición  necesaria u obligatoria:
                Cuando el Estado requeriente y el Estado requerido tengan en vigencia un Tratado Internacional de Extradición, en el que se incluya el delito que motive la solicitud de extradición. En este caso, el Estado requerido esta jurídicamente obligado a conceder la extradición demandada por el Estado requeriente.
v  Extradición facultativa o potestativa:
                Cuando entre el Estado requeriente y el Estado requerido no hay un tratado de extradición en vigencia, o de haberlo, no esta incluido en él, el delito que motivo la solicitud de extradición. El Estado requerido no está jurídicamente obligado a acordar la extradición solicitada por el Estado requeriente, sin embargo éste puede concederla facultativamente en ejercicio de una acto de soberanía, procediendo por lo tanto potestativamente.
 Condiciones para que pueda acordarse la Extradición:
1. Si se trata de la extradición necesaria u obligatoria, es menester que entre Venezuela y el Estado requerido esté en vigencia un tratado de extradición en el que se haya incluido el delito para cuyo castigo se solicite la extradición, esto, en el caso de que Venezuela sea el Estado requeriente. Si fuera el Estado requeriente y nuestro país del tratado de extradición en el que se haya cumplido el requisito de la inclusión del delito de que se trate.
2. Son condiciones comunes de la extradición, obligatoria o facultativa, los siguientes recaudos:
a. Copia certificada del auto donde se dicta o decreta la medida preventiva de libertad, si se solicita la extradición de un procesado; o la copia de la sentencia definitivamente firme, si se pide la de un condenado.
b. Copia certificada de las actas procesales que suministren fundados indicios de culpabilidad de la persona cuya extradición se solicita, cuando se trata de un procesado, o prueba plena de la culpabilidad de esa persona reclamada, cuando se trate de un condenado.
c. Copia certificada de las disposiciones legales del Estado requeriente en la que aparezca tipificado del delito que ha dado origen a la solicitud de extradición, se establezca la pena o sanción legal aplicable a quien lo perpetre, y se determine la participación que se atribuya a la persona que haya de ser extraditada en la perpetración del delito que se trate.
d.  Los datos relativos a la filiación de dicha persona reclamada, es decir: los datos necesarios para la identificación o individualización de la misma.
3. Sólo mediante la filiación y principalmente mediante los datos fisonómicos de la persona reclamad, puede ser reconocida ésta en el territorio del Estado requerido.
4. Otra condición es la identidad de las normas. Esto quiere decir que para la extradición ser precedente, es menester que el acto que motiva la extradición esté tipificado como delito tanto en la legislación penal del Estado requeriente, como la del requerido. Se exige la doble tipificación, la identidad de normas, pero no la de nombres con que se tipifica el delito porque aunque sean diferentes en uno y otro de dichos Estados, pero si aquél es idéntico en cuanto a sus elementos constitutivos en las dos legislaciones, la extradición es procedente. En Venezuela por ejemplo, la difamación está tipificada como delito, y este mismo delito se llama calumnia en otros países.
5. Es preciso que el acto que motiva la extradición sea un delito y no una falta. La extradición se acuerda por delitos y no por faltas.
6. Otra condición es que el delito que motiva la extradición no sea política porque; si lo fuese se le otorgaría asilo político.
7. Es menester que la persona reclamada no sea venezolana, ya que, nuestro país no acuerda la extradición de sus nacionales. Art. 69 de la Constitución Nacional.
8. Es necesario que el delito que motiva la extradición no tenga asignada, en la legislación del Estado requeriente, la pena de muerte o la de cadena perpetua.
9. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de:
·         Legitimación de capitales
·         Drogas
·         Delincuencia organizada internacional
·         Hechos contra el patrimonio público de otros Estados
·         Hechos contra los Derechos Humanos.

·         El sujeto de la extradición no podrá ser juzgado por ningún delito diferente al planteado en el requerimiento de extradición (principio de la especialidad).
TEMA 5 NOCIÓN FORMAL Y SUSTANCIAL DEL DELITO:

Desde el punto de vista formal, el delito puede definirse, según el artículo 1º del  Código Penal, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena.
Esta definición debe ser complementada por una noción que haga referencia al contenido del hecho que se denomina delito. En el plano sustancial, el delito ha de entenderse como un hecho que, en sí mismo o por su forma, lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social. Precisamente el ordenamiento penal protege tales intereses o condiciones, por tratarse del equilibrio moral de la sociedad, el cual depende de la salvaguarda de determinados valores, de determinadas condiciones o situaciones que hacen referencia a exigencias éticas básicas del individuo, de la familia y del Estado, contra los cuales atenta el delito sustancialmente.
En la antigüedad, para establecer la responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el daño ocasionado, Pero ciertos autores se han empeñado tercamente en formular aquel concepto en los términos siguientes: "El delito es la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente "el delito es la negación del derecho objetivo".

El concepto de delito.  La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la 
acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.      En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.    

El delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación  del resultado.  Los delitos de lesión o daño y de peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no políticos.      
Según los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el sujeto que los realiza.      Según los requisitos para la  procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación del bien, los  delitos son de  acción pública (denuncia) o de acción privada (querella).


















EVOLUCIÓN DE CONCEPTO DOGMÁTICO DEL DELITO:

Conforme a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
En la antigüedad y hasta la edad media, para determinar la pena aplicable a un delincuente, se tomaba en cuenta, sólo la mayor intensidad o gravedad del hecho causado, no se tenían en cuenta, sino con raras excepciones, los elementos sustanciales del delito: los que hoy llamamos imputabilidad y culpabilidad, es decir no se tomaba en cuenta la madurez mental de la persona, su salud mental, ni su intención, etc. En este sentido, se llegó a juzgar a un animal por el daño causado, lo que resulta absurdo, por ser un animal un ser irracional
Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que además es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.

La acción es un hecho natural en la que lo esencial es el movimiento corporal humano. A este movimiento corporal se le aplica el tipo y la conformación de la tipicidad es, así, absolutamente objetiva (no es un juicio valorativo ni tiene en cuenta la subjetividad). La acción objetivamente típica se hace objeto del primer juicio: si es un ataque a bienes jurídicos (juicio de antijuricidad); después, de una segunda valoración: se tiene en cuenta el contenido de voluntad (culpabilidad). El sistema causalista-naturalista queda establecido de la siguiente manera:
• La acción es la base del delito, no uno de sus elementos.
• Lo injusto surge como primer elemento que tiene dos aspectos: la tipicidad (descriptivo-no valorativo), y la antijuicidad (descriptivo-valorativo).
• Se tiene en cuenta la culpabilidad como elemento subjetivo.
La acción se concibe como un fenómeno puramente causal, exactamente igual que cualquier otro fenómeno de la naturaleza. Lo que el sujeto haya querido con su acción (el contenido se su voluntad) solo interesa en el ámbito de la culpabilidad. Sin embargo, este modelo fue rápidamente revisado. En base a las afirmaciones de FISCHER, de que había elementos subjetivos en el injusto que necesariamente habían de tenerse en cuenta para comprenderlo (p.ej. el ánimo de apropiación en el hurto) y en base a las afirmaciones de MAYER de que en el tipo había elementos normativos que exigían una valoración de ciertas circunstancias expresadas en él (p.ej., expresiones en la ley como "funcionario público"); MEZGER reconstruyó el sistema que, sin dejar de ser causalista (seguía estimando la acción como base o concepto superior de la teoría), pasó a denominarse causalista-valorativo. Un verdadero cambio del modelo lo supuso la obra de WELZEL, para quien la acción deja de ser puramente causal y se concibe como acción final.













TEORÍA CLÁSICA DEL DELITO

Son muchos los penalistas afiliados a la Escuela Clásica que han pretendido formular un concepto filosófico del delito que sirva en todo tiempo y en todo lugar para determinar cuándo un acto tiene carácter delictivo. Estas tentativas están condenadas al fracaso, porque la noción del delito está íntimamente ligada a la vida social y jurídica de cada pueblo y de cada siglo y por eso hay mutaciones entre lo que hoy se considera delito y lo que antes era considerado como tal, en otra parte o en otro lugar.
Por eso resulta inútil establecer un concepto filosófico del delito, que determine  cuando un acto tiene carácter delictivo y cuando no. Ha habido actos que en otras épocas eran lícitos y ahora no lo son. Por Ej., en la antigüedad no sólo era lícito, sino obligatorio, dar muerte al padre viejo y enfermo. Hoy se castiga ese acto, llamado parricidio, en todos los países del mundo se considera homicidio practicado en la persona de un ascendiente.
En la antigüedad existieron los delitos religiosos, los cuales se castigaban severamente, como por Ej., el sortilegio, la hechicería, etc., que hoy han desaparecido y por lo tanto no  acarrean sanción penal.    
Ahora bien, hay actos que violan un deber jurídico y nieguen un derecho subjetivo y si no está tipificado en la ley penal como delito, no acarrea sanción penal. Por Ej., la omisión del oportuno pago de una deuda, viola un deber jurídico, que es el de pagar oportunamente; y además, viola un derecho subjetivo: el del acreedor de ver satisfecha su acreencia, y no obstante, no está tipificado como delito y por lo tanto no acarrea sanción penal.











TRIPARTICION

En el delito no cabría distinguir sino dos elementos, un elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre; y un elemento subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable. La antijuricidad no es un elemento del delito, porque es la esencia misma del delito y como carácter esencial del delito, lo abarca en su totalidad. De acuerdo con esta concepción el delito se define como la acción culpable.
Formación de la voluntad contra un deber de una Persona y que es reprochable a su autor. El Juez imputa el delito a su autor como consecuencia de haber formado su voluntad contra un deber impuesto por una Persona. Ya no hay término psicológicos; culpabilidad normativa.

Características: Formación de la voluntad. Posibilidad de reprochar. Imputabilidad: capacidad para actuar culpablemente. Hay 2 formas de actuar culpablemente: Dolo: voluntad de obrar según los elementos del tipo y tener conocimiento de ello, y conciencia de que se obra antijurídicamente. Imprudencia: incurre en un error, en una falta de cuidado; ha infringido un deber de cuidado; no tenía voluntad de causar ese resultado. La concepción neoclásica es dominante hasta los años 30-40 (es España dura más), por eso surgen objeciones: Político-criminales. Indiferencia de la dogmática del derecho público frente a la transformación de la sociedad, debido al relativismo valorativo del concepto de delito neoclásico, no establecía ningún valor, es neutral respecto a los valores, indiferente; por eso daba igual la ideología (corrientes totalitarias); penalistas indiferentes ante, por ejemplo, el nazismo. Ellos no juzgaban los valores. Ecnicas. Insatisfacción metodológica porque partir de la acción típica, es decir, porque partir del 1 concepto de acción que ya no es la base del sistema. Contradicción: decir que el tipo tiene elementos subjetivos, por eso no incluir el dolo, porque lo encuadran en la culpabilidad, no en el tipo. Los delitos culposos no encontraban una perfecta localización sistemática. Porque esto surge una nueva corriente.




BIPARTICION

De acuerdo con esta concepción, la noción tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho de considerar la antijuricidad como un elemento del delito. Según los partidarios de esa posición, la antijuricidad no puede ser considerada como un elemento más junto a la acción o hecho humano y la culpabilidad. Entre los autores modernos que siguen la bipartición: un elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre: y un elemento subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable. La antijuricidad para esta concepción no es un elemento del delito. Es, como lo señaló Rocco, la esencia misma, la naturaleza intrínseca, el in se del delito. Y como carácter esencial del delito, lo abarca en su totalidad y en todos sus factores.
















   TEORIA FINALISTA DEL DELITO

Hans Welzel es el indiscutible jurista que dio nacimiento a la llamada teoría de la acción finalista en la cual propone una sistematización de la dogmática jurídico penal que se aparta del sistema causalista.

En esta sistematización si bien acepta que el delito es parte de una acción y que es una conducta humana voluntaria, la misma acción tiene un fin, ósea que de esta acción se van a generar múltiples consecuencias que generan la teoría finalista de la acción.
Welzel maneja que la misión del derecho penal concite en la protección de los valores elementales de conciencia de carácter ético social, y solo por inducción la protección de los bienes particulares. Entonces que podemos entender de todos esto y al final Welzel explica: " el verdaderos sentido de la acción finalista aspira al restablecimiento de la función ético-social del derecho penal y a la superación de las tendencias naturalistas utilitarias del derecho. En este sistema la culpabilidad debe ser manejada por el legislador que es quien dirige un reproche al individuo pero deben existir diferentes formas de reproche así sirve bien una que puede ser por un crimen cometido de manera dolosa así como también un cometido de manera culposa, y de esta manera saber cómo aplicar la diferente gama de castigos. Pero también encontramos teorías que se oponen a verlo de esta manera y tenemos al teórico Claus Roxin que dice que "el legislador es libre en sus elaboraciones conceptuales y sus regulaciones", todo esto nos lleva a la importancia de que la teoría finalista ponga un límite al estado y encontramos a un teórico mexicano Moisès Moreno Hernandez que dice que la culpabilidad sirve para ponerle un limite al estado, en tanto que la culpabilidad es el límite máximo de la pena. En la teoría de la acción finalista encontramos que la acción humana es el ejercicio de la actividad finalista esto quiere decir que la acción es un acontecimiento finalista y no causal esto quiere decir que el hombre puede prever el resultado de sus acciones a base del conocimiento causal ósea de lo que sus acciones causan por lo tanto se puede decir que la finalidad es vidente y la causalidad es ciega. En la teoría finalista podemos encontrar dos fases la fase interna que dice que existe un objetivo que se pretende alcanzar así como y también contempla los medios que se emplean para su realización y las consecuencias que este puede causar. Y la fase externa en donde se ejecutan los medios para realizar la acción así como sus resultados y los nexos que estos causan. La teoría finalista también concibe a la omisión y está concebida dentro del concepto de conducta humana y que es traducida como la conducta de un no hacer y de esta manera podemos remitirnos a la ausencia de acción.
La encontramos cuando no se presentan las fases en que se puede dar la acción, que es cuando el sujeto no se plantean un fin o no ha considerado los efectos concomitantes o cuando al realizar la acción no produce los efectos planeados, dentro de este sistema son aceptados los casos de ausencia cuando existe una fuerza exterior irresistible.
Para el finalismo, la acción u omisión están previstos en la ley, el legislador no puede prescindir del contenido de la voluntad, a este proceso de selección se le denomina tipificación, la finalidad se concreta en el derecho penal en forma de dolo o de imprudencia y en forma activa u omisivia. Y de esta manera podemos ver que acción y tipicidad se encuentran unidos pues toda acción dolosa o culposa pertenece a la antijurídica que es el injusto jurídico que está determinado no solo objetivamente por el resultado reprobado sino también subjetivamente por la voluntad reprobada que se expresa en la acción. Para el finalismo el tipo está compuesto de elementos subjetivos y objetivos y la acción omisión humanas son procesos causales regidos por la voluntad. Dentro de los elementos objetivos tenemos que se refieren a las condiciones externas o jurídicas de naturaleza objetiva que son esenciales. Como elementos objetivos del tipo se encuentran se encuentran el sujeto activo, el sujeto pasivo, el bien jurídico tutelado, la acción u omisión, el resultado típico en los delitos de resultado, los elementos normativos, las circunstancias objetivas de agravación o atenuación contenidas en el tipo. Elementos subjetivos que son aquellos que atienden a condiciones de la finalidad de la acción dentro de los elementos subjetivos encontramos: el dolo o la culpa, el ánimo la tendencia. Las causas de atipicidad se presentan cuando falta algunos de los elementos objetivos o subjetivos exigidos por el tipo y tenemos las siguientes causas: por falta de algún elemento objetivo, por ausencia de alguno de los elementos subjetivos, el error de tipo antijuricidad e injusto.
Causas de Justificación estas existen cuando el indicio de antijuricidad es desvirtuado aunque las causas no excluyen la tipicidad y un claro ejemplo de esto es la legítima defensa. Culpabilidad la ventaja de la culpabilidad para los individuos que cometen infracciones es que existe un límite en la pena que no será excedido, por lo tanto la culpabilidad está ligada a la justificación de la pena. Para Claux Roxin la culpabilidad es la función fundamental de justificar el carácter retributivo de la pena y la de construir un límite de pena. Existen diferentes tipos de culpabilidad dentro de los cuales podemos encontrar la culpabilidad del autor, culpabilidad por el hecho o acto y el fundamento de la reprochabilidad así como la culpabilidad normativa. Para el sistema finalista es indiscutiblemente un juicio de reproche y en la teoría finalista la culpabilidad se apoya en el poder en lugar de ello. Elementos de Culpabilidad: la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido, la exigibilidad de un comportamiento distinto. Por lo tanto la culpabilidad es la falta de autodeterminación conforme a sentido en un sujeto que era capaz de controlarse.

FORMAS DEL HECHO PUNIBLE

Los  tipos del delito. El delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el nacimiento de derechos para el agraviado y para el  Estado, como el persecutor de los delitos, y pérdida de derechos para el delincuente. Como el delito es un hecho jurídico voluntario, supone que él es ante todo un hecho humano y no un hecho natural. Es una acción, un obrar con efectos comprobables en el mundo exterior, y no una simple declaración de voluntad; y es, además, una acción voluntaria y consciente, y por tanto imputable, es decir, referible al sujeto activo como suya. Lo que da lugar a la clasificación de los tipos de delito que hace a continuación: 1.Delitos  de acción  y de omisión, conforme a la conducta que desarrolla el sujeto activo para realizarlo 2.Delitos de sólo de conducta y de resultado, en cuanto a la consecuencia que produce el delito. 3.Delitos de daño y de peligro, atendiendo al tipo de resultado que produce el delito.4.Delitos instantáneos y permanentes, por la continuidad de la conducta que requiere para su existencia.
Delitos de Acción: Los que se cometen por medio de una conducta positiva, es decir un hacer.
Delitos por Omisión: Se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no hacer  determinada obligación o no ejecutar una acción. Además, existen delitos que, por su índole estructural, exigen para su existencia la incidencia de una acción y luego una omisión, o viceversa. Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la sola conducta del sujeto los realiza, son los que se perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u omisión, cuya consecuencia es la no-observación de una obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el mundo físico con un hecho, de momento, perceptible.
Delitos de Resultado: son los que para su consumación exigen, además, de la conducta del sujeto activo que se produzca determinado efecto, distinto de la omisión o de la acción; el resultado en estos delitos se observa físicamente en el mundo real. Los delitos se clasifican de esta manera, porque se atiende a la estructura exterior de ellos.
Delitos de Daño: Requieren para su perfeccionamiento jurídico que el bien tutelado, jurídicamente protegido, sea destruido o disminuido.
Delito de Peligro: Basta que el bien jurídico sea amenazado al realizarse la conducta
criminosa, acción u omisión, con la acusación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.    
Delitos Instantáneos: Aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia.
Delitos Permanente: Son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta  voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la -- realización del hecho que constituye el delito.
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la duración de las consecuencias del delito, éstas son permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos permanentes, en cuanto a los actos de realización  con efectos permanentes, cuya característica es la duración de las consecuencias del delito.

Los delitos tipo, o también simples o netos, son los que se presentan en su puro modelo legal, sin más características que sus elementos esenciales; y los delitos circunstanciados son los que además de contar con los elementos esenciales, se presentan acompañados de circunstancias o accidentes a sus elementos. Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos, formales y materiales, de lesión y de peligro. Son simples, o insubsistentes, en el que coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, se realizan ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos en que puede integrarse.