sábado, 13 de febrero de 2016

TEMA 1 ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL

         Es una rama del derecho público interno que impone sanciones a las conductas de los ciudadanos que transgreden una norma o un bien tutelado por el estado, alterando el orden público,  enmarcadas dentro del derecho penal como delitos y faltas e impone una pena, mediante el “Ius puniendi” o derecho penal subjetivo que es el derecho que tiene el estado a dictar normas penales y a exigir su aplicación o la imposición de la pena cuando se comete un delito.
El primero de ellos está constituido por lo que generalmente se conoce como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, que establecen los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de las mismas. El Derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que fundamentalmente su misión es proteger a la sociedad. Esto se lograría a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad.
Es la rama del derecho público interno que se refiere al delito y a las consecuencias que este acarrea, la más frecuente es la pena.
Derecho penal es la rama del Derecho Público que regula la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia.1
Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo con lo que se desee hacer referencia; de tal modo, puede hablarse manera preliminar de un Derecho penal sustantivo y, por otro lado, del Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que generalmente se conoce como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, que establecen los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de las mismas.



CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL

1.- PÙBLICO: Las normas penales son de orden público, afectan el interés general y es por ello que tales normas no pueden ser relajadas, a lo que puede añadirse que la acción penal está a cargo del ministerio público y es pública salvo en el caso de los delitos de acción privada o que requieren instancias de parte.
2.- FINALISTA: Persigue una finalidad determinada, sobre lo cual hay muchas opiniones, especialmente cuando se habla cual de cuál es el sentido de imponer una pena a quien ha delinquido, es decir, en lo que respecta a las denominadas teorías de la pena.
3.- VALORATIVO: Cuando el legislador penal describe la conducta de matar con homicidio, está valorando en un primer momento esa conducta, significándola como dañosa socialmente, como indeseable, y por eso la prohíbe amenazándola con la imposición de una sanción penal a quien la realice.
4.- GARANTIZADOR: Responde a que el mismo pretende asegurar en la medida de lo  posible la indemnidad de un conjunto de bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social, sean de carácter individual o colectivo, buscando con ello la realización de la justicia como valor axiológico superior.
5.- CULTURAL: Cada sociedad se da sus propias normas hay normas de conductas que criminalizan la conducta moral de la sociedad es la ciencia del saber.
6.- NORMATIVO: Es eminentemente normativo por cuanto su principal objeto de estudio son las normas penales, las cuales describen las conductas que se consideran delitos, asignándoles una sanción penal, con la finalidad de preservar los intereses vitales de la sociedad y la convivencia social.
7.- CONTINGENTE: Pretende regular relaciones humanas en un determinado marco social, espacial intemporal, a efectos de su efectiva acción práctica.
8.- SANCIONADOR: El derecho penal es sancionador porque se encarga de imponer sanciones a quienes cometen hechos delictivos, se constituye como la consecuencia jurídica que más afecta a la persona, pues se le priva de su libertad, o bien de su propia vida (en los países donde se aplica la pena de muerte).
9.- ABSOLUTO: Es absoluto por cuanto el mismo tiene como base la dignidad de la persona así como su libertad, que se fundamentan en principios universales e inmutables a través del tiempo y del espacio.
10.- SECUNDARIO O ULTIMA RATIO: Es el instrumento jurídico más radical que posee la comunidad para mantener la paz social, su uso debe ser ciertamente el mínimo posible, por lo que se dice que debe tener un carácter secundario, en el sentido de constituirse como última instancia (extrema  ratio), a la que solo podrá acudirse cuando no hayan otros medios jurídicos capaces de enfrentar la situación.
 



DERECHO PENAL Y CONTROL SOCIAL

         Básicamente, el “control social” viene siendo una serie de mecanismos institucionalizados o no (informales o formales) que van a regular la vida y la conducta del individuo (persona básicamente, hablando de manera general, puesto que el término persona e individuo varían si es que profundizamos en los diferentes tipos de derechos penales, tal es el caso del Derecho Penal del enemigo) en sociedad.
            El control social va a variar de acuerdo a la estructura de poder que tiene una sociedad determinada, puesto que van a existir grupos dominantes y dominados, con sectores más o menos alejados a los centros de decisión. Conforme a esa estructura, se “controlará” socialmente la conducta de los hombres (a todos de una u otra forma se aplica este control, tanto a los que estén lejos o cerca, fuera o al interior de estos grupos de poder). Por ello podemos decir que el control social, debido a ésta “centralización – marginación” de grupos más cercanos o lejanos al poder, se presenta de manera bastante amplia.
En conclusión podemos decir que el control social, ese control (o serie de mecanismos) que viene desde el Estado (formalizado, institucionalizado, punitivo o no) hasta el difuso (medios masivos, familiar, rumores, modas) para regular y controlar la vida del hombre en una determinada sociedad, de acuerdo a ciertos tipos de variables, que, básicamente vienen desde el poder y la ideología imperante en éste (poder) hacia el control del Estado. Es por eso que de aquí van a nacer diferentes tipos de concesiones acerca de cómo debería ser o manejar el control social institucionalizado punitivo. El control social puede ser formal o informal, según se trate de instancias y acciones públicas específicamente dispuestas para definir, individualizar, detectar, manejar y/o suprimir los comportamientos desviados, o de instancias y acciones privadas o públicas no específicamente dispuestas para tal fin. En este sentido, subraya García-Pablos como, hoy por hoy, no se puede prescindir de la distinción entre orden social (control social informal) y orden jurídico (control social formal), cuyos titulares respectivamente son la sociedad y el Estado. Y ello porque siempre tiene que existir una instancia superior y distinta que entre en funcionamiento cuando fracasen los mecanismos primarios de autoprotección del orden social y garantice eficazmente, en los conflictos más graves, la inviolabilidad de los valores fundamentales de la convivencia.







FUNCIÒN DEL DERECHO PENAL

El Derecho Penal sirve para proteger bienes jurídicos, ya sean estos en sentido estricto o intereses difusos. Cuando se habla de bien jurídico en sentido estricto, nos estamos refiriendo a bienes que pertenecen a particulares, como la vida, mientras que aquéllos no pertenecen a una persona en concreto sino a todas, medio ambiente, delitos contra la Administración de justicia, o a una colectividad más pequeña, como son los delitos societarios.
La finalidad última que se persigue con el Derecho Penal es evitar que se lesionen o se pongan en peligro esos bienes jurídicos, las normas penales son el instrumento para llevarlo a cabo ya que la pena con que amenazan intimida al colectivo social de no cometer el delito. Ésta es una función de prevención general del delito.     
La finalidad del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos a través de la sanción de las acciones humanas consideradas por el legislador como delitos y de esa manera, procurar una ordenada convivencia social.
De esta afirmación surque que con el Derecho Penal se pretende proteger aquellos interés que la sociedad considera relevantes de acuerdo a su idiosincrasia (vida, libertadpropiedad, orden y seguridad pública, el normal y trasparente desenvolvimiento de la Administración Pública, etc.) a través de la represión, o sea, del castigo al infractor.

La finalidad del Derecho Penal no es únicamente la sanción, sino también la protección bajo amenaza de sanción de los bienes jurídicos, que tienen como fundamento normal morales. No obstante, la ley penal no puede ser una protección absoluta de la moral.

La defensa del orden social se debe llevar a cabo a través de la prevención y posterior represión del delito. En este punto existen dos corrientes, al menos para entender aquello que llamamos delito. La primera, todo aquello que atente contra el orden social, la segunda, todo aquello que vaya contra la ética.




CIENCIA DEL DERECHO PENAL

La ciencia jurídico-penal es la disciplina científica que tiene como objeto de estudio el análisis y la sistematización del conjunto de normas que configuran el ordenamiento jurídico penal. Su método de investigación es dogmático, por lo que se circunscribe al aspecto normativo del delito. El estudio del pensamiento científico referido al derecho penal se centra en las denominadas ciencias penales: dogmática jurídica, política criminal y criminología. Dogmática jurídica, disciplina estrictamente jurídica que tiene como objeto el estudio exclusivo del derecho. Política criminal, se ocupa de valorar la legislación penal desde el plano de los fines que con ella pretenden ser obtenidos.
Se encarga del estudio sistemático y ordenado por las leyes penales, que aparecen como su límite, con base en los principios fundamentales que rigen la materia, en aras de lograr la más correcta y justa aplicación de las mismas, de acuerdo con la realidad que se regula, por lo que mal puede sostenerse que la misma es el “arte por el arte”, ya que se constituye como medio necesario para la aplicación concreta del derecho pena.







EVOLUCIÒN HISTORICA DEL DERECHO PENAL

Cada sociedad, históricamente, ha creado, y crea, sus propias normas penales, con rasgos y elementos característicos según el bien jurídico que en cada caso se quiera proteger.
 En los tiempos primitivos no existía un derecho penal estructurado, sino que había toda una serie de prohibiciones basadas en conceptos mágicos y religiosos, cuya violación traía consecuencias no sólo para el ofensor sino también para todos los miembros de su familia, clan o tribu.
Cuando se responsabilizaba a alguien por la violación de una de estas prohibiciones (tabú), el ofensor quedaba a merced de la víctima y sus parientes, quienes lo castigaban causándole a él y su familia un mal mayor. No existía relación alguna entre la ofensa y la magnitud del castigo.
La Ley del Talión: las primeras limitaciones a la venganza como método   de castigo surgen con el Código de Hammurabi, La Ley de las XII Tablas y la Ley Mosaica, que intentan establecer una primera proporcionalidad entre el daño producido y el castigo. Este debe ser igual a aquel. Es el famoso “ojo por ojo, diente por diente”.
 En los casos en que no existía daño físico, se buscaba una forma de compensación física, de modo tal, por ejemplo, que al autor de un robo se le cortaba la mano.
·         Derecho Penal romano

Mendoza Troconis divide su estudio en tres aspectos:
a) Filosofía: casi todos los filósofos romanos establecieron el principio de que todos los delitos eran iguales y de que cada individuo tenía el derecho de maltratar su propio cuerpo y de suicidarse.
-Cicerón: estudiaba la pena en relación a la utilidad del Estado, debía aplicarse cualquiera igual al delito, de modo que cada uno sufriera su propio delito.
-Séneca: fundamentaba el derecho de castigar en la intimidación, corrección y eliminación.
-Pelegrino: sostuvo que la pena no servía para eliminar el delito, porque la abstención de cometerlo era cuestión moral del individuo, el que no podría abstenerse de cometerlo demostraba propensión al crimen.

b) La Ley: la Ley de las XII Tablas señaló un número importante de delitos sobre los cuales podía ejercerse venganza privada, limitada por el talión o las composiciones pecuniarias. Estos delitos eran privados a diferencia de los públicos, cuyo castigo se reservó al Estado.

c) Jurisprudencia: tiene su origen en las escuelas jurídicas que surgieron en Roma, las Institutas de Gayo, las Quaestiones de Papiniano; las Diputaciones de Ulpiano y las sentencias de Paulo



LAS ESCUELAS PENALES

Se llama Escuelas Penales al conjunto de postulados o de ideas similares o afines relativos a las ciencias penales. Estas escuelas forman parte de la historia del derecho penal, formando incluso tendencias dogmáticas. Las más importantes por su influencia en las diversas legislaciones penales, son las escuelas Clásica y Positiva.
·         Escuelas Clásicas
Agrupan a los pensadores y tratadistas del derecho penal que, fundándose en el libre albedrío humano y en la eficacia de la pena como ejemplaridad general e individual escarjuridica criminal sobre principios de estricto dogmatismo jurídico, liberalidad en el proceso y trato humanitario de los procesados, con eliminación de torturas y otros sistemas crudos de inquisición o castigo .El resultado de las teorías de los filósofos de los siglos XVII y XVIII fue la formación de una escuela general de derecho penal cuyos principios se concentraron en los códigos penales promulgados después de la Revolución Francesa que con algunas adiciones y modificaciones, rigen en la actualidad y forman el derecho penal liberal surgido así de la denominada “Época de Luces”.
La doctrina de la escuela clásica señala como objeto de la ciencia penal el estudio de los delitos y de las penas, con descuido del delincuente. Considera como delito, únicamente el hecho previsto de antemano por la ley penal; como fundamento del derecho de castigar, el mantenimiento del orden jurídico por el Estado, esto es, la tutela jurídica de los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos, fórmula que se puede resumir en el interés común; y como fin de la pena, el ejemplo y el escarmiento.



·         Escuela Positivista
Para la escuela Positivista, además del delito y las sanciones penales exciten otro elemento: Protagonista; es decir la persona que comente el delito “Delincuente”, la persona que se le va a imputar el delito
·         Escuelas Eclécticas
Las críticas contra las escuelas clásicas y positivista han dado nacimiento a escuelas eclécticas que mantienen principios de la clásica y toman otros de la positivista, situándose en un término medio, sin incurrir en las exageraciones de esta última y apartándose de muchos postulados arcaicos del dogmatismo.
Estas escuelas se caracterizan por el dualismo de sus concepciones. Diferencian el Derecho Penal, al que asignan un método lógico – abstracto, de la Criminología, Penología y Política Criminal, que siguen una sistematización experimental. El crimen es un fenómeno complejo, producto de factores individuales y de factores exógenos.
La condición del delincuente no debe exagerarse hasta hacer de él un tipo especial, el tipo criminal que señala la escuela positivista pero si debe admitirse una clasificación, la de ocasionales, habituales y anormales.
La pena debe ser afianzada con medidas de seguridad. Y respecto a la responsabilidad se conserva el viejo concepto de libre arbitrio, de responsabilidad moral, pero admitiéndose la peligrosidad, legibilidad o estado dañoso para algunos delincuentes.
Esta tendencia dualista de los penalistas críticos o neoclásicos ha influido en la confección de todos los códigos penales promulgados en lo que va transcurriendo del siglo XX.
·         Escuela Humanista
Según la teoría humanista, se forma en la vida social una conciencia colectiva como producto de la constante relación entre los individuos. Esta conciencia social es moral. Los fenómenos sociales son la forma de esta conciencia moral colectiva. Así, el Estado no es un Estado jurídico, sino moral, sus deberes son morales; y el Derecho tiene su génesis también en la conciencia moral colectiva, surge de la exteriorización consciente de determinada idealidad; es, pues, pura forma, una parte de la idealidad colectiva.
·         Escuela Pragmática
El Derecho Penal debe ser eficaz. El sistema penal debe conocerse por sus frutos, por los delincuentes corregidos, intimidados o eliminados. La pena debe ser cierta como idea, eficaz como acción y provechosa por sus resultados, y para lograr estas condiciones, debe buscarse la certeza penal, no según postulados establecidos a priori ni según fines teóricos, sino con un método empírico fundamentado en los resultados de la estadística, en la experiencia de los directores de prisión, esto es, e las investigaciones psicológicas.



DERECHO PENAL EN VENEZUELA

Ccomienza con el trabajo derogatorio de las leyes españolas, inaplicables al reciente orden jurídico creado con la Declaración de la Independencia e inaceptables con la nueva raza venezolana formada durante la época de la Colonia.
La evolución comienza con la dictación de leyes y decretos y con la promulgación del estatuto fundamental, y termina con la codificación.
·         Jerarquía en la aplicación de las leyes
El 13 de mayo de 1825 el Congreso dispuso que mientras no se proveía un orden jurídico propio, la jerarquía que debía aplicarse sería la siguiente:
a) Las decretadas y que en lo sucesivo decretara el Poder Legislativo.
b) Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del gobierno español hasta el 18 de marzo de 1808, que estaban en observancia bajo el mismo gobierno español en el territorio formado por la República.
c) Las Leyes de Recopilación de Indias.
d) Las de la nueva Recopilación de Castilla.
e) Las de las Siete Partidas.
·         Las Leyes Especiales
La legislación especial también se ocupó en gran número de materias comprendidas en el ámbito del Derecho Penal:
a) Los delitos de traición y políticos.
b) La libertad de imprenta.
c) Se abolió la esclavitud.
d) Se trató la extradición.
·         La Codificación Penal.
Los trabajos de codificación penal comenzaron a manifestarse desde 1830. Ese año el Congreso nombró una Comisión para redactar un Código Penal, otra para el de procedimiento criminal y una tercera para una Ley de Jurados.
Sin embargo, sólo el ciudadano Pedro Pablo Díaz, miembro de la Comisión encargada de redactar la Ley de Jurados, presentó al Congreso en 1823 un proyecto para el establecimiento del juicio por jurados.
Así, hubo muchos proyectos de Códigos Penales en la evolución legislativas de Venezuela: los de 1904, 1912, 1916 y 1926. Sin embargo, algunos autores han sugerido reformas urgentes al Código Penal vigente que se deben a la evolución misma del Derecho Penal.



 TEMA 2 Fuentes del derecho penal

     La fuente del Derecho es aquello de donde el mismo emana, dónde y cómo se produce la norma jurídica. Entonces, la única fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el principio de legalidad es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo ésta puede ser la creadora y fuente directa del Derecho penal.

     Fuentes de producción
     Entendemos por fuente de producción del Derecho Penal a la autoridad o voluntad jurídica que dicta las normas jurídicas penales. En el derecho penal la única fuente de producción es el Estado; él es el único que puede dictar normas jurídicas penales que determinen los delitos, porque sólo él es el titular exclusivo y excluyente del Derecho Subjetivo, que determina cuándo un acto es delito y cuál es la pena aplicable a la persona que lo perpetra. Sólo el Estado puede y debe juzgar a las personas que comenten delitos determinados y sólo él puede y debe aplicar las penas correspondientes.

     Fuentes de conocimiento
     Se suele citar como fuentes de conocimiento: la ley, la jurisprudencia y la doctrina. En materia penal, en Venezuela, rige el principio de la legalidad de los delitos y las penas y, es la ley penal la única fuente directa de conocimiento. Sólo la ley penal describe los delitos y las sanciones aplicables a las personas que comenten los delitos. El principio legalista está consagrado, tanto en la Constitución como en el Código Penal.


     La ley como fuente de derecho penal
     Articulo202 CRBV: “la ley es el acto sancionado por el cuerpo legislador….” Las normas solo pueden emanar de una ley propia en el sentido antes expresado.
     La norma penal es aquella disposición jurídica del estado, dictada por el legislador que describe y prohíbe un hecho y lo sanciona con una pena, de acuerdo a la constitución otro órgano no puede dictar normas jurídicas que establezcan delitos y penas.
v  La exclusividad de la ley penal: como única fuente propia y verdadera del derecho penal (directa e inmediata). En ella se encuentran los delitos  y sanciones aplicables, de manera que la costumbre no puede crear delitos.
v  Exclusión, eliminación, y prescripción de la analogía en el campo penal: para que un acto sea delictivo, es menester que sea idéntico a uno de los actos previstos, y no semejante.
v  La irretroactividad de la ley penal: no se puede aplicar a los actos anteriores a la entrada en vigencia. Excepción: cuando favorezca al reo.

     El principio de legalidad
     Es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.
     Se encuentra establecido en el Artículo 137 de la Carta Magna venezolana, y es el principio según el cual toda actividad del Estado debe estar conforme con el Derecho del Estado.
     En el campo de Derecho Penal el problema de la fuentes de conocimientos asume su carácter especial, dado que todas las materias se encuentra regida por el principio de legalidad, que se expresa en la conocida máxima del nullum crimen, nulla poena sine lege. Este principio se encuentra enunciado en el artículo 49, numeral 6, de la constitución que dispone: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, y así mismo, en el Código Penal  Venezolano, en su artículo 1 que señala “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiera establecido ´previamente”.
     Este principio tiene su significación política por cuanto constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándose que solo podrán ser castigados y, por tanto, limitados en su libertad por hechos que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo cual se constituye como una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal.

     El valor de las fuentes indirectas en el derecho penal
v  La costumbre: reintegración de un determinado comportamiento por parte de un grupo de persona con la convicción de su valor jurídico y de su obligatoriedad
     Con relación a la ley se distingue entre:
A)   Costumbre secundum legem: aquella costumbre a la que la ley hace referencia expresa o tácitamente
B)   Costumbre contra legem: la que introduce una norma nueva y contraria a la ley escrita (derogatoria) o impone su aplicación (desuso).
C)   Costumbre praeter legem: la que regula situaciones contempladas en la ley.
     Evidentemente, no cabe la posibilidad de que a través de la costumbre se creen delitos o penas. A ello se impone el principio de legalidad. De la misma manera no puede aceptarse que una costumbre derogue la ley y elimine un delito o una penani que pueda tener eficacia alguna la no aplicación por la costumbre de una norma. Por lo expresado no quiere decir que la costumbre no tenga ningún valor en el derecho penal. Lo tiene en aquellos casos que la ley hace referencia o se integra por contenidos extrapenales que puedan estar regidos por la costumbre.
v  La analogía: es la solución de un caso no previsto en la ley recurriendo a una norma en la ley que regula un caso semejante.
     Ahora bien, en el derecho penal, no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad. Evidentemente, no pueden crearse delitos ni penas por analogía. En principio debemos afirmar que la analogía, tanto en perjuicio, o a favor del reo, debe descartarse en el derecho penal. Sin embargo, a pesar de lo señalado, por disposición expresa de la ley penal venezolana se admite la analogía, en este caso in bonam partem, en materia de atenuantes. Así
, en el artículo 74 Ord. 4° se hace referencia, para atenuar la pena “a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
v  La equidad: es la perfecta correspondencia jurídica y ética de las reglas, a las circunstancias del caso concreto a que estas se aplican, a la adecuación de las normas legales a las circunstancias del caso en particular que se está considerando.
     La equidad no es fuente del derecho penal sin embargo tiene importancia al momento de legislar. Si bien el juez, al interpretar y aplicar la ley penal,  debe buscar, ante todo, la voluntad de esta, ella no obsta a que dentro de los márgenes permitidos, apele a criterios de equidad.
v  La jurisprudencia: es una doctrina emanada por los tribunales, en repetidos y constantes pronunciamientos sobre un determinado punto de derecho.
     La jurisprudencia posee un gran valor interpretativo de las normas penales, sin embargo, no puede considerarse como fuente inmediata de la creación del derecho penal, cabe señalar que la jurisprudencia debe tenerse presente que ella está llamada a convertirse en uno de los más eficaces instrumentos para adaptar el derecho escrito a las exigencias de la vida social, y así mismo, debe ser tomada en cuenta al momento de legislar.
v  La doctrina: son las opiniones científicamente fundadas de los tratadistas y estudiosos del derecho penal.
     Si bien no constituye una fuente productora del derecho penal, evidentemente, proporciona una innegable ayuda en orden a la interpretación de las normas penales igualmente, debe servir de apoyo en el momento de legislar.













 TEMA 3 Interpretación de la Ley Penal.

            Es la operación lógico-jurídica que tiene la finalidad de establecer el sentido, el significado y el alcance de las disposiciones generales y abstractas de las leyes penales, para permitir la aplicación de las mismas a los casos particulares y concretos que, en materia penal plantee la realidad.

            Por clara que sea una disposición penal hay que interpretarla para poder aplicarla a los casos concretos que estén comprendidos dentro de los supuestos de hecho de la misma. Toda ley penal debe ser interpretada pues su interpretación es el supuesto necesario de la aplicación de esa ley y a los casos particulares y concretos que se presenten en la realidad. Debemos entender lo que quiere decir y debemos determinar su alcance, para poderla aplicar ya que si no la entendemos, no podremos aplicarla. Es, en última instancia, una orden y para poder aplicarla debemos entenderla.


Naturaleza del acto de interpretar

            Ya sabemos que la interpretación de la ley penal es la operación lógico-jurídica que tiene por finalidad esclarecer la voluntad de la ley. Lo que interesa no es lo que quiso decir determinado senador o diputado, lo que interesa no es lo que pretendieron las personas que intervinieron en la reacción de la ley. Lo que interesa determinar es la voluntad de la ley, como la ha dicho Edmundo Mezger. Una vez que la ley entra en vigencia, se independiza de su pasado, y muchas veces dice algo muy distinto de lo que quisieron significar aquellas personas que le dieron vida a esa ley, en virtud de cambios sociales, políticos, éticos, entre otros, que se produjeron entre el momento inicial y el momento en que esa ley se va a aplicar. La meta de la interpretación es la voluntad de la ley, es decir, es la voluntad objetivada. Lo que interesa es el sentido que tiene ahora y no el que tenía cuando entró en vigencia y en el lugar donde es menester aplicarla a un caso concreto y particular que presenta la realidad.


Teorías

Existen dos teorías para la interpretación:

ü  Teoría objetiva o de la voluntad de la Ley; lo importante para esta teoría, no es que el legislador pretendió con ella, sino lo que la  propia ley encierra. El sentido de esta debe ser buscado en la propia ley. Somos partidarios de la teoría, y, en tal sentido, entendemos la expresión de nuestro Código Civil (Art. 4), cuando hace referencia a que “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión que hay entre sí y la intención del legislador”.

ü  Teoría subjetiva o de la voluntad del legislador; es la voluntad efectiva de sus redactores, al contrario de la objetiva, señala, que el sentido de la ley consiste en lo que quiso decir el legislador en su intención y no en el texto necesariamente. Para averiguar el sentido de una norma hay que indagar lo que con esa norma quería conseguirse de acuerdo a quien la dictó.

Se concluye que la posición adecuada es la combinación de ambas teorías.


Fines Medios

            Según el medio empleado, puede ser:

ü  Gramatical: Es aquella que pretende establecer el sentido y el alcance de determinada disposición legal, mediante el examen del significado propio de las palabras que componen el texto legal; y además, mediante el examen de las relaciones que esas palabras guardan entre sí.

Tiene dos elementos: uno literal, que atiende al significado propio de las palabras que integran el texto legal; y otro sintáctico, que toma en cuenta las relaciones que guardan entre ellas las palabras que integran el texto legal.

ü  Teleológica o finalista: Muchas veces, sobre todo cuando una disposición esta oscuramente redactada, no basta con examinar las palabras de la ley y las relaciones de éstas para poder esclarecer el sentido y significado de esa disposición legal, sino que hay que remontarse a la realidad para la cual fue dictada esa ley a la razón que tuvo el legislador para dictar una disposición legal determinada.

Las leyes no se dictan caprichosamente, las leyes se dictan para resolver casos y problemas que plantea la realidad; y, en ciertos casos para entender el sentido de una ley hay que tener en cuenta la realidad para la cual fue dictada.


Sujetos de la Interpretación

ü  Judicial o jurisprudencial o forense: es la que realizan los jueces competentes cuando aplican disposiciones generales y abstractas de la ley a los casos particulares y concretos que plantea la realidad.

ü  Auténtica: es la que hace el propio legislador, ya sea en el mismo cuerpo legal (interpretación auténtica contextual), la interpretación auténtica tiene carácter obligatorio; se impone como señala Etcheberry: “aunque no parezca muy conforme a la lógica jurídica y al texto mismo interpretado”.

ü  Doctrinal, doctrinaria o científica: es la realizada por los Maestros del Derecho, por los juristas especializados en materia penal, con el propósito de llevar al verdadero sentido de la ley, carece de toda fuerza obligatoria.


Resultados de la Interpretación

            Según los resultados alcanzados, puede ser:

ü  Declarativa: Existe interpretación declarativa cuando hay total conformidad entre el texto legal y la voluntad de la ley. Cuando la ley dice ni más ni menos de lo que quiso decir, se expresa la voluntad legislativa tan correctamente que no hay defecto ni exceso de expresión.

ü  Extensiva: En ciertos casos el texto legal no alcanza a expresar toda la voluntad legislativa y por eso hay que entender el significado propio de las palabras, para poner de acuerdo el texto legal con la voluntad legislativa; y en este caso se habla de interpretación extensiva. Hay que extender el significado de las palabras que integran el texto a la voluntad legislativa y así lograr ponerlos de acuerdo.

ü  Restrictiva: En ciertos casos, el texto legal expresa más de lo que pretendió explicar la voluntad legislativa, entonces hay que restringir el significado de las palabras del texto legal para poner de acuerdo éste con la voluntad legislativa.

En todos los casos, siempre se trata de poner de acuerdo la voluntad y el texto legal.