sábado, 13 de febrero de 2016

TEMA 6 LA ACCIÓN
La acción es el primer elemento del delito. Se define como aquella modalidad de la conducta que consiste en un hacer, en un movimiento del organismo como consecuencia de un impulso de la conducta.
Von Beling, dice que es la manifestación de nuestra voluntad que produce un cambio en el mundo exterior. No es preciso que la acción consista en algo positivo, puesto que también puede consistir en un acto negativo u omisión.
En términos amplios, toda conducta predicable del hombre es respuesta de un estímulo que nace en el campo de la conciencia y se exterioriza en movimiento. En un plano más estrecho, la conducta supone decisión de actuar en determinado sentido para lograr una finalidad. En el ámbito del derecho penal, es aquel que comportamiento de acción o de omisión realizado de tal manera que se acomoda a la descripción de cierto tipo legal.

Fases de la acción

·        Fase Interna: En la fase interna, la acción solo sucede en el pensamiento.
·        Fase Externa: Momento en el que el sujeto de derecho ejecuta la acción. Si no hay fase externa no hay delito.

Sujeto de la acción: El sujeto de la acción es el ser humano. No existe otro ser sujeto de la acción. Si no existe un sujeto, no puede existir un delito.
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                                             TEORIAS DE LA ACCIÓN

·        Teoria del causalismo                 Lo natural
                     Von Liszt y Belling                Ontológico
                                                                   Filosófico






·        Teoria del finalismo                   Resultado
               Hans Welzel                   

CONCEPTO DE ACCION SEGÚN LA TEORÍA DEL CAUSALISMO: Es un simple hecho de la naturaleza, un movimiento corporal que produce una modificación en el mundo exterior perceptible por los sentidos.

  El sistema jurídico penal causalista tiene sus orígenes en Fran Von Listz, el cual concibe la “acción” como el fenómeno causal natural en el delito. Listz recoge ideas de las Escuelas Clásicas y Positivista. Se avoca al estudió del Código Penal Alemán de 1871, a partir de la definición del mismo código para el delito que es la acción sancionada por las leyes penales, partiendo de una base naturalista, causalista, que es el acto o acción humana.
 
CONCEPTO DE ACCIÓN SEGÚN LA TEORÍA DEL FINALISMO: la acción humana en ejercicio de la actividad final, es por eso que la acción es el acontecimiento final, no solo causal.                        
“La teoría finalista de la acción surgió para superar la teoría causal de la acción, dominante en la ciencia alemana penal desde principios de siglo.”
   El jurista Hans Welzel dio origen a la teoría de la acción finalista que plantea una sistematización jurídico penal diferente a la ya conocida teoría causalista, en general Welzel acepta que el delito parte de la acción, que es una conducta voluntaria, pero ésta misma tiene una “finalidad”, es decir persigue un fin.

   Welzel basa su teoría no solamente en lo que respecta a los elementos integradores del delito, sino también en el derecho penal. “La misión del derecho penal consiste en la protección de los valores elementales de conciencia, de carácter etico-social, y sólo por inducción la protección de los bienes jurídico-particulares”.

CAUSALISTA
FINALISTA
Lo importante es que el sujeto activo, haya obrado voluntariamente.

Lo importante es que el sujeto haya actuado conforme a lo que quería, es decir el contenido de su voluntad.
Reduce el concepto de acción a un proceso causal prescindiendo por completo de la finalidad.
La acción constituye un proceso causal regido por la voluntad dirigida a un fin determinado.
                                            





                                            LA OMISIÓN
Es una conducta negativa que se traduce de no hacer o en un dejar de hacer algo que la norma establece, es una inactividad voluntaria. Este “no hacer” da en definitiva lugar a la responsabilidad penal, ya que la omisión es una de las formas de manifestación de voluntad en la que el sujeto no quiere actuar, aunque su relevancia jurídica se obtiene en consideración a lo que tenía que hacer y dejo de hacer
Para nosotras, la omisión está representada por la acción de no hacer lo que se debió realizar; es una no acción del individuo que le era obligante. Por lo tanto si lo que se castiga es el no hacer, el mandato que se desconoce es el que impone un determinado hacer, o sea, en estos delitos el autor desobedece un mandato imperativo. El padre que no suministra alimentos a sus hijos menores o incapacitados, desconoce el mandato que lo obliga a proveerlos y comete la “omisión del deber de asistencia familiar”
La omisión, en derecho, es una conducta que consiste en la abstención de una actuación que constituye un deber legal. Cumpliéndose los requisitos legales, la omisión puede constituir un delito, cuasidelito o una falta.








COMISIÓN POR OMISIÓN
Se dan casos en los que el Derecho espera de ciertos sujetos una determinada conducta que considera necesaria o útil para impedir una modificación del mundo exterior constituida por la vulneración de un bien jurídico o su puesta en peligro, cuyo ataque ha sido prohibido, reforzándose dicha prohibición con la amenaza de pena. En ellos, si el sujeto de quien se espera la conducta impeditiva del curso causal que conduce al resultado constituido del atentado al bien jurídico, es decir, la viola el mandato prohibido de dicho atentado, es decir, lo viola con su omisión. “La madre que mata al hijo dejando de alimentarlo, viola el mandato que prohíbe matar, omitiendo el hacer al que estaba obligada, que hubiese impedido la muerte”.
   La comisión por omisión (doctrina francesa), también conocida como omisión impropia (doctrina alemana), se produce cuando es vulnerada una norma prohibitiva a través de la infracción de una norma de mandato o de un especial deber jurídico; puede decirse que el autor no hace lo que debe hacer y produce un resultado que no debe producir. Generalmente, las fuentes que obligan a la realización de un determinado comportamiento son la ley, el contrato, la actuación precedente o injerencia (cuando el omitente con una conducta anterior a crea un peligro abierto), la asunción de riegos por cuestión de confianza y ciertos deberes éticos.








EL RESULTADO
El resultado es la consecuencia lógica del comportamiento que se manifiesta objetivamente, vale decir, modificando el mundo exterior. Comprende tanto el daño físico, consecuencia del delito, como también al aspecto moral. Por ejemplo, en el caso de secuestro, el peligro corrido por el sujeto, donde a pesar de no producirse otra consecuencia jurídica, se altera el mundo exterior, lesionando la seguridad y tranquilidad de la víctima. En definitiva, acogemos el criterio del maestro Luis Jiménez de Asua, quien señala que no hay delito sin resultado, que es el efecto causal del comportamiento
Para nosotros, el resultado es la mutación en el mundo exterior, producida por la voluntad positiva o negativa de acción u omisión, que rompe no solo la armonía de ese mundo exterior, sino que vulnera un bien tutelado o protegido por la ley













RELACIÓN CAUSAL
Si exigimos que el resultado sea el efecto del comportamiento y este su causa, es obvio que este debe ser atribuido al hombre, por medio de un nexo causal o una relación causal; no obstante la relación causal implica que para que pueda ser atribuido al hombre, es necesario que sea consecuencia de su comportamiento. Es condición necesaria pero no suficiente de la responsabilidad.
La relación de causalidad es el nexo o vinculo existente entre la conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria, y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.















TEORÍAS SOBRE LA RELACIÓN CAUSAL
·        Teoría de equivalencia de condiciones
Considera causa toda condición del resultado, esto es, todo antecedente sin el cual el resultado no se habría producido.
Se da la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el resultado, si el hombre ha puesto un antecedente sin el cual el resultado no se habría producido. Todas las condiciones del resultado, serian su causa, que serían equivalentes, en el sentido  de que toda condición debe tenerse como causa sin la cual no se daría el resultado
·        Teoría de la causalidad adecuada
Surge por las criticas dadas a la teoría de la equivalencia de condiciones, contraria a la primera, sostiene que causa no es toda condición de resultado sino que aquella que es apropiada para producirlo, lo que debe determinar en abstracto el juez según su experiencia, ya que parte de un juicio a  priori.
Esta teoría es objetada por los problemas prácticos que suscitan la determinación de la idoneidad o adecuación del facto causal. Es inaplicable a nuestra legislación en lo que representa a los delitos calificados por el resultado como el homicidio.
·        Teoría de la causa eficiente
Esta posición establece que todas las condiciones de  un resultado antijurídico son indispensables para que se produzca tal resultado, pero que existe una causa más eficaz, más activa, que va a ser la determinante de la producción de ese resultado antijurídico
A esta teoría se le objeta que es muy difícil determinar cuál es la condición más eficaz y que no sirve para resolver el problema que represente el concurso de delincuentes, es decir la participación de varias personas en la comisión del mismo delito

·        Teoría de la última condición
Esta interpretación sostiene que se debe entender como causa de un determinado resultado antijurídico, la condición inmediatamente anterior, en el tiempo, del hecho antijurídico. Es responsable penalmente por este hecho, la persona que haya realizado esa última condición


AUSENCIA DE LA ACCIÓN
Como primer aspecto del delito la acción debe ser voluntaria, producto de la libre elección del autor o bien de su falta de representación de lo que se debió prever. No dadas estas circunstancias no habría acción y por lo tanto delito, puesto que lo determina la acción o ausencia de la voluntad consciente.



Casos de ausencia de acción:
-Estado de sueño: puede ser natural, sonambulismo (marchar dormido) y pesadillas. No es nuevo en la doctrina penal el concepto de le excepción de responsabilidad por actos ejecutados en estado de sueño porque desde el derecho romano viene establecido que los actos del durmiente a los del loco en el sentido de que faltaba en ellos la conciencia.
-Ebriedad onírica: si estimamos el sueño  general del organismo humano. Es el resultado y el conjunto del sueño parcial y sucesivo de los diversos órganos que componen  el cuerpo. Existen procesos de adormecimiento parcial, y otros procesos que se sucedan en reversible al despertar
Responsabilidad penal en la ebriedad onírica: la persona autora de un hecho en esta situación de embriaguez por sueño es absolutamente irresponsable penalmente .art. 62 cp. La excepción cuando el que ejecuta el acto lo hace dormido. Cuando hay realmente embriaguez del sueño, la memoria puede ser simplemente rudimentaria y no contener más que el recuerdo subjetivo del delito   y no las circunstancias objetivas , el juez obtendrá indicaciones complementarias estudiando la vida anterior , la reputación ,la naturaleza de los motivos, frecuentemente nulos, del acto criminal y la actitud del sujeto después del delito
-Hipnosis: se caracteriza por alucinaciones físicas y por la pérdida completa de la memoria de los ejecutados; las acciones que realiza el hipnotizado son inconscientes, fatales y amnésicas.
Conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso, determinados por maniobras de carácter artificial. La eficacia del proceso hipnótico consiste en fijar la atención del sujeto  y estancarla. La fijación en un objeto luminoso se emplea para producir fatiga, que asegura su abandono. Se consideró como una enfermedad mental
El estado hipnótico se caracteriza por alucinaciones físicas, y por la pérdida completa de la memoria de lo ejecutado; las acciones que realiza el hipnotizado son inconscientes, fatales y amnésicas, y pueden serlo durante el sueño, y después de haber despertado
-Fuerza física irresistible: ocurre cuando el sujeto activo de la omisión se mueve obligado por una fuerza exterior, superior e irresistible.
Inimputabilidad por falta de voluntad; el acto violentado puede provenir de una violencia física (ejercida materialmente sobre los miembros de una persona para hacerla ejecutar alguna cosa o para sufrirla) o de una coacción moral (ejercida sobre el ánimo de un individuo  para determinarlo a ceder su resistencia).
La fuerza física transforma en autónoma al individuo sobre el cual se ejerce. Le convierte en un mero instrumento material; los penalistas afirman que en el acto violento no toma parte ni siquiera el hombre físico, porque también este permanece pasivo. La fuerza física imposibilita el nacimiento de la acción; el obligado por virtud de una fuerza material irresistible no actúa, en el sentido de que su conducta no puede ser considerada como acción, porque esta no está formada únicamente por el acto físico, requiere la participación de la voluntad.
CP 1873 Art 19” No es punible el que obra violentado por una fuerza irresistible o por medio insuperable de un mal grave y próximo “. Los restantes códigos lo suprimieron, admitiendo el estado de necesidad, puede ubicarse en los casos de violencia física o moral.
CP Art 73 “No es punible el que incurre en alguna omisión hallándose impedido por causa insuperable.
Se ha señalado como requisitos esenciales de la fuerza física, que sea material, exterior, irresistible, directamente empleada por el sujeto por un tercero y que anule por completo su libertad. La concurrencia de fuerzas produce codelincuencia, por tanto, la fuerza deber ser superior al del violentado y opuesta al querer de este, y de tal manera, que anule su voluntad, que no la pueda resistir.
Actos reflejos, automáticos e inconscientes: Aquellos en los cuales pase a presentarse una situación de conciencia en lo absoluto el control de su voluntad en los movimientos corporales que realice, los cuales derivan de reacción orgánica directamente a los músculos o nervios vegetativos (sistema simpático), sin que pueda haber ningún control sobre el sistema nervioso central.
La noción realista del delito asigna a este, como su elemento básico, un acto humano, conducta voluntaria en el mundo exterior .por lo tanto no existe ningún acto cuando algunas causa daño en las cosas de otro durante un ataque de epilepsia, cuando se halle imposibilitado, por un desvanecimiento, de cumplir un deber; o cuando obra violentamente por fuerza irresistible










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