TEMA 6 LA ACCIÓN
La acción es el primer elemento del delito. Se
define como aquella modalidad de la conducta que consiste en un hacer, en un
movimiento del organismo como consecuencia de un impulso de la conducta.
Von Beling, dice que es la manifestación de nuestra voluntad que produce
un cambio en el mundo exterior. No es preciso que la acción consista en algo
positivo, puesto que también puede consistir en un acto negativo u omisión.
En términos amplios, toda conducta predicable del
hombre es respuesta de un estímulo que nace en el campo de la conciencia y se
exterioriza en movimiento. En un plano más estrecho, la conducta supone
decisión de actuar en determinado sentido para lograr una finalidad. En el
ámbito del derecho penal, es aquel que comportamiento de acción o de omisión
realizado de tal manera que se acomoda a la descripción de cierto tipo legal.
Fases de la
acción
·
Fase Interna: En la fase interna, la acción solo sucede en el pensamiento.
·
Fase Externa: Momento en el que el sujeto de derecho ejecuta la acción. Si no hay
fase externa no hay delito.
Sujeto de la acción:
El sujeto de la acción es el ser humano. No existe otro ser sujeto de la
acción. Si no existe un sujeto, no puede existir un delito.
.
TEORIAS
DE LA ACCIÓN
·
Teoria del causalismo
Lo natural
Von Liszt y Belling Ontológico
Filosófico
·
Teoria del
finalismo Resultado
Hans Welzel
CONCEPTO DE
ACCION SEGÚN LA TEORÍA DEL CAUSALISMO: Es un simple hecho de la
naturaleza, un movimiento corporal que produce una modificación en el mundo
exterior perceptible por los sentidos.
El sistema jurídico penal causalista tiene sus orígenes en Fran Von Listz, el cual concibe la “acción” como el fenómeno causal natural en el delito. Listz recoge ideas de las Escuelas Clásicas y Positivista. Se avoca al estudió del Código Penal Alemán de 1871, a partir de la definición del mismo código para el delito que es la acción sancionada por las leyes penales, partiendo de una base naturalista, causalista, que es el acto o acción humana.
El sistema jurídico penal causalista tiene sus orígenes en Fran Von Listz, el cual concibe la “acción” como el fenómeno causal natural en el delito. Listz recoge ideas de las Escuelas Clásicas y Positivista. Se avoca al estudió del Código Penal Alemán de 1871, a partir de la definición del mismo código para el delito que es la acción sancionada por las leyes penales, partiendo de una base naturalista, causalista, que es el acto o acción humana.
CONCEPTO DE
ACCIÓN SEGÚN LA TEORÍA DEL FINALISMO: la acción humana en ejercicio de
la actividad final, es por eso que la acción es el acontecimiento final, no
solo causal.
“La teoría finalista de la acción surgió para
superar la teoría causal de la acción, dominante en la ciencia alemana penal
desde principios de siglo.”
El jurista Hans Welzel dio origen a la teoría de la acción finalista que
plantea una sistematización jurídico penal diferente a la ya conocida teoría
causalista, en general Welzel acepta que el delito parte de la acción, que es
una conducta voluntaria, pero ésta misma tiene una “finalidad”, es decir
persigue un fin.
Welzel
basa su teoría no solamente en lo que respecta a los elementos integradores del
delito, sino también en el derecho penal. “La misión del derecho penal consiste
en la protección de los valores elementales de conciencia, de carácter
etico-social, y sólo por inducción la protección de los bienes
jurídico-particulares”.
CAUSALISTA
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FINALISTA
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Lo importante es que el sujeto
activo, haya obrado voluntariamente.
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Lo importante es que el sujeto haya actuado conforme a lo que quería,
es decir el contenido de su voluntad.
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Reduce el concepto de acción a
un proceso causal prescindiendo por completo de la finalidad.
|
La acción constituye un proceso causal regido por la voluntad dirigida
a un fin determinado.
|
LA
OMISIÓN
Es una conducta negativa que se traduce de no hacer
o en un dejar de hacer algo que la norma establece, es una inactividad
voluntaria. Este “no hacer” da en definitiva lugar a la responsabilidad penal,
ya que la omisión es una de las formas de manifestación de voluntad en la que
el sujeto no quiere actuar, aunque su relevancia jurídica se obtiene en
consideración a lo que tenía que hacer y dejo de hacer
Para nosotras, la omisión está representada por la
acción de no hacer lo que se debió realizar; es una no acción del individuo que
le era obligante. Por lo tanto si lo que se castiga es el no hacer, el mandato
que se desconoce es el que impone un determinado hacer, o sea, en estos delitos
el autor desobedece un mandato imperativo. El padre que no suministra alimentos
a sus hijos menores o incapacitados, desconoce el mandato que lo obliga a
proveerlos y comete la “omisión del deber de asistencia familiar”
La omisión, en derecho, es una conducta que
consiste en la abstención de una actuación que constituye un deber legal. Cumpliéndose los requisitos legales,
la omisión puede constituir un delito, cuasidelito o una falta.
COMISIÓN POR OMISIÓN
Se dan casos en los que el Derecho espera de
ciertos sujetos una determinada conducta que considera necesaria o útil para
impedir una modificación del mundo exterior constituida por la vulneración de
un bien jurídico o su puesta en peligro, cuyo ataque ha sido prohibido,
reforzándose dicha prohibición con la amenaza de pena. En ellos, si el sujeto
de quien se espera la conducta impeditiva del curso causal que conduce al
resultado constituido del atentado al bien jurídico, es decir, la viola el
mandato prohibido de dicho atentado, es decir, lo viola con su omisión. “La
madre que mata al hijo dejando de alimentarlo, viola el mandato que prohíbe
matar, omitiendo el hacer al que estaba obligada, que hubiese impedido la
muerte”.
La comisión
por omisión (doctrina francesa), también conocida como omisión impropia (doctrina
alemana), se produce cuando es vulnerada una norma prohibitiva a través de la
infracción de una norma de mandato o de un especial deber jurídico; puede
decirse que el autor no hace lo que debe hacer y produce un resultado que no
debe producir. Generalmente, las fuentes que obligan a la realización de un
determinado comportamiento son la ley, el contrato, la actuación precedente o
injerencia (cuando el omitente con una conducta anterior a crea un peligro
abierto), la asunción de riegos por cuestión de confianza y ciertos deberes
éticos.
EL RESULTADO
El resultado es la consecuencia lógica del
comportamiento que se manifiesta objetivamente, vale decir, modificando el
mundo exterior. Comprende tanto el daño físico, consecuencia del delito, como
también al aspecto moral. Por ejemplo, en el caso de secuestro, el peligro
corrido por el sujeto, donde a pesar de no producirse otra consecuencia
jurídica, se altera el mundo exterior, lesionando la seguridad y tranquilidad
de la víctima. En definitiva, acogemos el criterio del maestro Luis Jiménez de
Asua, quien señala que no hay delito sin resultado, que es el efecto causal del
comportamiento
Para nosotros, el resultado es la mutación en el
mundo exterior, producida por la voluntad positiva o negativa de acción u
omisión, que rompe no solo la armonía de ese mundo exterior, sino que vulnera
un bien tutelado o protegido por la ley
RELACIÓN CAUSAL
Si exigimos que el resultado sea el efecto del
comportamiento y este su causa, es obvio que este debe ser atribuido al hombre,
por medio de un nexo causal o una relación causal; no obstante la relación causal
implica que para que pueda ser atribuido al hombre, es necesario que sea
consecuencia de su comportamiento. Es condición necesaria pero no suficiente de
la responsabilidad.
La relación de causalidad es el nexo o vinculo
existente entre la conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria,
y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.
TEORÍAS SOBRE LA RELACIÓN CAUSAL
·
Teoría de equivalencia de condiciones
Considera causa toda condición del resultado, esto
es, todo antecedente sin el cual el resultado no se habría producido.
Se da la relación de causalidad entre el
comportamiento humano y el resultado, si el hombre ha puesto un antecedente sin
el cual el resultado no se habría producido. Todas las condiciones del
resultado, serian su causa, que serían equivalentes, en el sentido de que toda condición debe tenerse como causa
sin la cual no se daría el resultado
·
Teoría de la causalidad adecuada
Surge por las criticas dadas a la teoría de la
equivalencia de condiciones, contraria a la primera, sostiene que causa no es toda
condición de resultado sino que aquella que es apropiada para producirlo, lo
que debe determinar en abstracto el juez según su experiencia, ya que parte de
un juicio a priori.
Esta teoría es objetada por los problemas prácticos
que suscitan la determinación de la idoneidad o adecuación del facto causal. Es
inaplicable a nuestra legislación en lo que representa a los delitos
calificados por el resultado como el homicidio.
·
Teoría de la causa eficiente
Esta posición establece que todas las condiciones de un resultado antijurídico son indispensables
para que se produzca tal resultado, pero que existe una causa más eficaz, más
activa, que va a ser la determinante de la producción de ese resultado
antijurídico
A esta teoría se le objeta que es muy difícil determinar cuál es la
condición más eficaz y que no sirve para resolver el problema que represente el
concurso de delincuentes, es decir la participación de varias personas en la
comisión del mismo delito
·
Teoría de la última condición
Esta interpretación sostiene que se debe entender como causa de un
determinado resultado antijurídico, la condición inmediatamente anterior, en el
tiempo, del hecho antijurídico. Es responsable penalmente por este hecho, la
persona que haya realizado esa última condición
AUSENCIA DE LA ACCIÓN
Como primer aspecto del delito la acción debe ser
voluntaria, producto de la libre elección del autor o bien de su falta de
representación de lo que se debió prever. No dadas estas circunstancias no
habría acción y por lo tanto delito, puesto que lo determina la acción o
ausencia de la voluntad consciente.
Casos
de ausencia de acción:
-Estado
de sueño: puede ser natural, sonambulismo (marchar dormido) y
pesadillas. No es nuevo en la doctrina penal el concepto de le excepción de responsabilidad
por actos ejecutados en estado de sueño porque desde el derecho romano viene
establecido que los actos del durmiente a los del loco en el sentido de que
faltaba en ellos la conciencia.
-Ebriedad
onírica: si estimamos el sueño
general del organismo humano. Es el resultado y el conjunto del sueño
parcial y sucesivo de los diversos órganos que componen el cuerpo. Existen procesos de adormecimiento
parcial, y otros procesos que se sucedan en reversible al despertar
Responsabilidad penal en la ebriedad
onírica: la persona autora de un hecho en esta situación de embriaguez por
sueño es absolutamente irresponsable penalmente .art. 62 cp. La excepción
cuando el que ejecuta el acto lo hace dormido. Cuando hay realmente embriaguez
del sueño, la memoria puede ser simplemente rudimentaria y no contener más que
el recuerdo subjetivo del delito y no
las circunstancias objetivas , el juez obtendrá indicaciones complementarias
estudiando la vida anterior , la reputación ,la naturaleza de los motivos, frecuentemente
nulos, del acto criminal y la actitud del sujeto después del delito
-Hipnosis: se
caracteriza por alucinaciones físicas y por la pérdida completa de la memoria
de los ejecutados; las acciones que realiza el hipnotizado son inconscientes,
fatales y amnésicas.
Conjunto de situaciones
especiales del sistema nervioso, determinados por maniobras de carácter
artificial. La eficacia del proceso hipnótico consiste en fijar la atención del
sujeto y estancarla. La fijación en un objeto
luminoso se emplea para producir fatiga, que asegura su abandono. Se consideró
como una enfermedad mental
El estado hipnótico se
caracteriza por alucinaciones físicas, y por la pérdida completa de la memoria
de lo ejecutado; las acciones que realiza el hipnotizado son inconscientes,
fatales y amnésicas, y pueden serlo durante el sueño, y después de haber
despertado
-Fuerza
física irresistible: ocurre cuando el sujeto activo de la omisión
se mueve obligado por una fuerza exterior, superior e irresistible.
Inimputabilidad por falta de
voluntad; el acto violentado puede provenir de una violencia física (ejercida
materialmente sobre los miembros de una persona para hacerla ejecutar alguna
cosa o para sufrirla) o de una coacción moral (ejercida sobre el ánimo de un
individuo para determinarlo a ceder su
resistencia).
La fuerza física transforma
en autónoma al individuo sobre el cual se ejerce. Le convierte en un mero
instrumento material; los penalistas afirman que en el acto violento no toma
parte ni siquiera el hombre físico, porque también este permanece pasivo. La
fuerza física imposibilita el nacimiento de la acción; el obligado por virtud
de una fuerza material irresistible no actúa, en el sentido de que su conducta
no puede ser considerada como acción, porque esta no está formada únicamente
por el acto físico, requiere la participación de la voluntad.
CP
1873 Art 19” No es punible el que obra violentado por una fuerza irresistible o
por medio insuperable de un mal grave y próximo “. Los restantes códigos lo
suprimieron, admitiendo el estado de necesidad, puede ubicarse en los casos de
violencia física o moral.
CP
Art 73 “No es punible el que incurre en alguna omisión hallándose impedido por
causa insuperable.
Se ha señalado como
requisitos esenciales de la fuerza física, que sea material, exterior,
irresistible, directamente empleada por el sujeto por un tercero y que anule
por completo su libertad. La concurrencia de fuerzas produce codelincuencia,
por tanto, la fuerza deber ser superior al del violentado y opuesta al querer
de este, y de tal manera, que anule su voluntad, que no la pueda resistir.
Actos reflejos, automáticos e inconscientes:
Aquellos en los cuales pase a presentarse una situación de conciencia en lo
absoluto el control de su voluntad en los movimientos corporales que realice,
los cuales derivan de reacción orgánica directamente a los músculos o nervios
vegetativos (sistema simpático), sin que pueda haber ningún control sobre el
sistema nervioso central.
La noción realista del
delito asigna a este, como su elemento básico, un acto humano, conducta
voluntaria en el mundo exterior .por lo tanto no existe ningún acto cuando
algunas causa daño en las cosas de otro durante un ataque de epilepsia, cuando
se halle imposibilitado, por un desvanecimiento, de cumplir un deber; o cuando
obra violentamente por fuerza irresistible
exelente, gracias
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