sábado, 13 de febrero de 2016

 TEMA 9 NATURALEZA DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

Son llamadas también Eximentes o Causas de Exclusión del Injusto (CP, 11, 12).Son situaciones, las que, admitidas por el propio Derecho Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en un tipo de delito y lo toman jurídicamente lícito.

Al hablar de causas de justificación estamos en el ámbito de la antijuridicidad, las causas de justificación eximen la antijuridicidad. ANTIJURIDICIDAD = ILICITUD.   

Esto significa que la causa de justificación justifica la ilicitud del hecho, el hecho será típico pero la conducta está justificada, por lo que se4 eximirá de responsabilidad penal, con las siguientes salvedades:

- Cuando se den todos los requisitos esenciales y no esenciales de la causa de justificación, se dará la exención de responsabilidad penal, o eximente completa de la pena.

- Si se dan los requisitos esenciales pero no todos los no esenciales, habrá una eximente incompleta, existe responsabilidad criminal pero se atenúa la pena.

- Si no se dan los elementos esenciales no existe ni siquiera atenuación, se responderá
totalmente por el hecho cometido.
El código Penal dice: "El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor…"(CP, 12). Estas situaciones que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen origen en un estado de necesidad, por ejemplo:
·         Cumplimiento de un deber: se trata de un deber que provenga de las leyes y este deber solamente va dirigido a un particular y no a una autoridad. Un ejemplo de ello es cuando una persona es citada por los organismos de justicia para que declare sobre algún acontecimiento, aquí, la persona no está incurriendo en el delito de difamación o injuria, sino que cumple con el deber de colaborar con el órgano de justicia en el esclarecimiento del hecho investigado. 
·         Legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo: Ejercicio legítimo de una profesión, tomando esta última palabra en sentido amplio. El desempeño de ciertas profesiones autorizadas por el Estado  constituye una causa de justificación, cuando la actuación profesional se ejecuta, los hechos que obviamente presentan carácter delictivo.
·         Estado de necesidad: una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona.
·         Legítima defensa: Es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal.
DEFINICION
Entendemos por causa de justificación todas aquellas circunstancias o situaciones en virtud de las cuales se produce la exclusión de la antijuridicidad, o ilicitud de la conducta típica. En ocasiones las causas de justificación implican un derecho o una facultad a favor del sujeto, a través del cual se excluye la antijuridicidad de la conducta típica que se haya realizado.

En otros casos se basan en deberes jurídicos, lo que significa que existe la obligación jurídica de realizar el hecho típico, pero éste se encuentra justificado. La causa de justificación no implica que la conducta deje de ser típica sino que se hablará de conducta típica justificada.

En definitiva, las causas de justificación son los eximentes que eliminan o excluyen el juicio de antijuridicidad de la conducta, en principio, típica. A las causas de justificación también se las denomina causas de exclusión de la antijuridicidad o del injusto.
EFECTOS DE LA JUSTIFICACION
Efectos de las causas de justificación:
- El primero y más importante es la exclusión de la responsabilidad penal por el hecho típico cometido, lo que significa que está prohibido imponer una pena al sujeto que haya cometido un hecho típico que se encuentre amparado por una causa de justificación.

- Tampoco se podrá imponer al sujeto una medida de seguridad.

- También queda excluido cualquier otro tipo de responsabilidad extrapenal (civil administrativa,...).

- La participación en un acto justificado, cometido por el autor, también estará justificada.

- Frente a una conducta amparada por una causa de justificación no cabe alegar legítima defensa para su evitación, esto de debe a que la conducta justificada no constituye una agresión ilegítima, que es el requisito esencial sin el cual no podría apreciarse la legítima defensa.
Eximente incompleta: Distinguimos entre elementos esenciales y no esenciales en cada una de las causas de justificación. Es preciso que concurran los esenciales de la correspondiente causa, pero si faltase alguno de los no esenciales nos encontraríamos ante la eximente incompleta.

Ahora bien, sin que concurran los esenciales no tendríamos ni siquiera eximente incompleta.

El tratamiento que se da a la eximente incompleta es el de la atenuante especial prevista en el art. 21.1 CP: "Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus respectivos casos".

La pena se regirá por lo establecido en el art. 68 CP: "En los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos en número y la entidad de los requisitos que falten o concurran...".
LEGITIMA DEFENSA
Es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal.
Artículo 65 del CPV: No es punible:
 3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
El art. 20.4 CP regula la causa de justificación de la legítima defensa, en ella el legislador incluye como intereses a defender, no solamente a la persona sino también los derechos, expresión que vincula una protección más global de los ataques ilegítimos a la víctima. Únicamente quedarán fuera de la legítima defensa los intereses colectivos, cuyo titular no es una persona física sino la comunidad en su conjunto.

No sólo se protegen bienes jurídicos personalísimos sino que se amplía la protección a derechos o bienes.
Requisito Esencial de La Legitima Defensa:

-La legítima defensa tiene un presupuesto, la agresión. Se entiende por agresión cualquier ataque a los bienes jurídicos o derechos cuyo titular es la persona (vida, salud,...) pero también el honor, la intimidad o la propiedad.

-La legítima defensa es la protección que se realiza frente a un previo ataque ilegítimo, es decir es la reacción a una previa agresión.
-No toda agresión es ilegítima, pues sólo lo será aquella que contradiga el ordenamiento jurídico, o que sea contraria a derecho. Por tanto sólo las agresiones que sean legítimas están justificadas.

-Dentro de los requisitos, en concreto el presupuesto, está la agresión ilegítima, que no puede faltar en ninguno de los supuestos. Es el requisito fundamental en la legítima defensa, cuya inexistencia impide apreciar la eximente, y ni siquiera se podrá aplicar la incompleta.

-La legítima defensa deja de existir cuando la defensa se prorroga una vez que la agresión ilegítima ha cesado.

La agresión ilegítima consiste expresamente, según el CP y para los supuestos de defensa de bienes y de la morada, en tres elementos:
1. Acto de fuerza material.

2. Propósito de agredir.

3. Que exista una lesión o puesta en peligro para los bienes jurídicos protegidos.
En todo el caso el riesgo ha de ser actual, ya que para hablar de agresión es necesario que previamente haya un agredido, que sólo se produce cuando los bienes jurídicos se lesionan o se ponen en peligro de forma concreta.

ACTOS LEGITIMOS
1)EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER:  Es una causa de justificación, eximente de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 1º.  del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente.
Esa es la razón lógica, y por eso la persona que realiza un acto adecuado a un tipo legal o penal, pero en el cumplimiento de un deber jurídico, no puede ser penada. Por Ej., toda persona que ha sido citada como testigo a un Tribunal, tiene el deber jurídico de comparecer y de declarar todo cuanto supiese en relación con la materia del proceso; cuando cumple con ese deber, esta persona puede ejecutar actos adecuados a un tipo legal o penal, por Ej., difamar, injuriar etc., y no obstante, el testigo estará exento de toda responsabilidad penal, pues ha cumplido con un deber jurídico.
Para que exista el cumplimiento de un deber como causa de justificación eximente de la responsabilidad penal, es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:
A)Que se trate de un deber jurídico y no meramente de un deber moral, social o religioso.
Puede pues, una persona en cumplimiento de un deber jurídico, realizar actos adecuados a algún tipo penal, y no obstante estará exento de responsabilidad penal.
2)EL EJERCICIO DE UN DERECHO: Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, consagrado en el ordinal 1º.  del artículo 65 de nuestro Código Penal.
El fundamento de esta causa de justificación, es el mismo expuesto anteriormente: no se puede concebir una contradicción como la de otorgar la titularidad de un derecho subjetivo, y castigar a una persona por el ejercicio legítimo de ese derecho que se le ha acordado; por esa razón como no puede admitirse tal contradicción, esa persona no podrá ser castigada, estará exenta  de responsabilidad penal.
Entre el cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho subjetivo, ambas causas de justificación, eximentes de responsabilidad penal, existen diferencias:
A- El cumplimiento de un deber es obligatorio, en tanto que, el ejercicio legítimo de un derecho es facultativo, potestativo.
B- El incumplimiento de un deber engendra responsabilidad, en tanto que el no ejercicio de un derecho subjetivo, no da lugar a responsabilidad de ningún tipo.
En resumen el deber se cumple obligatoriamente  y su no cumplimiento engendra responsabilidad penal, en ciertos casos responsabilidad penal; el derecho se ejerce en forma facultativa y el no ejercicio no engendra responsabilidad   de ningún tipo.
En el caso del ejercicio del derecho subjetivo. alguien me debe y no le cobro, no hay responsabilidad, pero no basta que la persona sea titular del derecho subjetivo, para ejercerlo como quiera, sino que debe ejercerlo legítimamente. El delito de hacerse justicia por si mismo está previsto en los artículos 270 y 271 del Código Penal venezolano vigente.
3)EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN OFICIO O CARGO (Ejercicio legítimo de una profesión, tomando esta última palabra en sentido amplio): Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, consagrada en el ordinal 1º.   del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente. La persona que realiza un acto aparentemente delictivo, en el ejercicio legítimo de su profesión, está exenta de responsabilidad penal. El fundamento por el cual no se impone pena alguna a esta persona, es que no se puede concebir una contradicción en el ordenamiento jurídico, en el sentido de que existan personas diplomadas para ejercer determinadas profesiones y ser responsabilizadas por el ejercicio legítimo de las mismas. En otras palabras, el desempeño de ciertas profesiones autorizadas por el Estado constituye una causa de justificación cuando en la actuación profesional se ejecutan hechos que objetivamente presentan caracteres delictivos. En este caso el cirujano estaría exento de responsabilidad penal, pues lo ampara la causa de justificación.
4)EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD: Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal consagrada en el Ordinal 1º. del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente.
Es obvio su fundamento: aunque algunas personas no quieran admitirlo, toda colectividad tiene que tener un orden público y para mantenerlo, se hace necesario que existan personas revestidas de autoridad, para lograr tal objetivo. No puede pues, responsabilizarse a una persona revestida de autoridad que cometa un acto encuadrado en algún tipo legal, porque tal contradicción no puede admitirse, el ejercicio de la autoridad supone muchas veces el ataque a las personas y bienes, y por eso, se justifican los embargos, las clausuras de establecimientos comerciales, las visitas domiciliarias, la detención de personas, entre otros.
LA OMISIÓN JUSTIFICADA
Su eficacia consiste en suprimir el carácter antijurídico de una conducta descrita en la ley como delito, eximiendo así a su autor de toda responsabilidad penal o extra-penal. Es una causa de justificación consagrada en el artículo 73 de nuestro Código Penal, que expresa: “No es punible el que incurra en una omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”.
La eximente presenta dos fases:
1.- Omisión por causa legítima: cual se trata de una inacción. Un individuo no cumple lo que la ley le ordena  debido  a  que  se  le  impide  otra  disposición  legal  o  causa legítima y no es llamado a responder por ello.
2.- Omisión por causa insuperable: en esta causa de justificación la falta de acción convenida no se produce debido a que el sujeto es impedido de actuar por una causa insuperable. Es decir, no puede actuar por falta de capacidad para superar el impedimento de hecho, pues se trata de un impedimento fáctico y no jurídico.




















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