TEMA 9 NATURALEZA DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION
Son
llamadas también Eximentes o Causas de Exclusión del
Injusto (CP, 11, 12).Son situaciones, las que, admitidas por el
propio Derecho Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario
insumible en un tipo de delito y lo toman jurídicamente lícito.
Al hablar de causas de justificación estamos en el ámbito de la antijuridicidad, las causas de justificación eximen la antijuridicidad. ANTIJURIDICIDAD = ILICITUD.
Esto significa que la causa de justificación justifica la ilicitud del hecho, el hecho será típico pero la conducta está justificada, por lo que se4 eximirá de responsabilidad penal, con las siguientes salvedades:
- Cuando se den todos los requisitos
esenciales y no esenciales de la causa de justificación, se dará la exención de
responsabilidad penal, o eximente completa de la pena.
- Si se dan los requisitos esenciales pero no todos los no esenciales, habrá una eximente incompleta, existe responsabilidad criminal pero se atenúa la pena.
- Si no se dan los elementos esenciales no existe ni siquiera atenuación, se responderá totalmente por el hecho cometido.
- Si se dan los requisitos esenciales pero no todos los no esenciales, habrá una eximente incompleta, existe responsabilidad criminal pero se atenúa la pena.
- Si no se dan los elementos esenciales no existe ni siquiera atenuación, se responderá totalmente por el hecho cometido.
El
código Penal dice: "El que infringe un deber o causa un mal para evitar
otro mayor…"(CP, 12). Estas
situaciones que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen
origen en un estado de necesidad, por ejemplo:
·
Cumplimiento
de un deber: se trata de un deber que provenga de
las leyes y este deber solamente va dirigido a un particular y no a una
autoridad. Un ejemplo de ello es cuando una persona es citada por los organismos
de justicia para que declare sobre algún acontecimiento, aquí, la persona no
está incurriendo en el delito de difamación o injuria, sino que cumple con el
deber de colaborar con el órgano de justicia en el esclarecimiento del hecho
investigado.
·
Legítimo
ejercicio de un derecho, autoridad o cargo: Ejercicio
legítimo de una profesión, tomando esta última palabra en sentido amplio. El
desempeño de ciertas profesiones autorizadas por el
Estado constituye una causa de justificación, cuando la actuación
profesional se ejecuta, los hechos que obviamente presentan carácter delictivo.
·
Estado
de necesidad: una situación de peligro actual para
los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda más remedio que el
sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra
persona.
·
Legítima
defensa: Es la reacción necesaria contra una agresión
ilegitima, actual o inminente, y no provocada o al menos no provocada
suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como
eximente de la responsabilidad penal.
DEFINICION
Entendemos
por causa de justificación todas aquellas circunstancias o situaciones en
virtud de las cuales se produce la exclusión de la antijuridicidad, o ilicitud
de la conducta típica. En ocasiones las causas de justificación implican un
derecho o una facultad a favor del sujeto, a través del cual se excluye la
antijuridicidad de la conducta típica que se haya realizado.
En otros casos se basan en deberes jurídicos, lo que significa que existe la obligación jurídica de realizar el hecho típico, pero éste se encuentra justificado. La causa de justificación no implica que la conducta deje de ser típica sino que se hablará de conducta típica justificada.
En definitiva, las causas de justificación son los eximentes que eliminan o excluyen el juicio de antijuridicidad de la conducta, en principio, típica. A las causas de justificación también se las denomina causas de exclusión de la antijuridicidad o del injusto.
En otros casos se basan en deberes jurídicos, lo que significa que existe la obligación jurídica de realizar el hecho típico, pero éste se encuentra justificado. La causa de justificación no implica que la conducta deje de ser típica sino que se hablará de conducta típica justificada.
En definitiva, las causas de justificación son los eximentes que eliminan o excluyen el juicio de antijuridicidad de la conducta, en principio, típica. A las causas de justificación también se las denomina causas de exclusión de la antijuridicidad o del injusto.
EFECTOS DE LA JUSTIFICACION
Efectos de las causas de justificación:
- El
primero y más importante es la exclusión de la responsabilidad penal por el
hecho típico cometido, lo que significa que está prohibido imponer una pena al
sujeto que haya cometido un hecho típico que se encuentre amparado por una
causa de justificación.
- Tampoco se podrá imponer al sujeto una medida de seguridad.
- También queda excluido cualquier otro tipo de responsabilidad extrapenal (civil administrativa,...).
- La participación en un acto justificado, cometido por el autor, también estará justificada.
- Frente a una conducta amparada por una causa de justificación no cabe alegar legítima defensa para su evitación, esto de debe a que la conducta justificada no constituye una agresión ilegítima, que es el requisito esencial sin el cual no podría apreciarse la legítima defensa.
- Tampoco se podrá imponer al sujeto una medida de seguridad.
- También queda excluido cualquier otro tipo de responsabilidad extrapenal (civil administrativa,...).
- La participación en un acto justificado, cometido por el autor, también estará justificada.
- Frente a una conducta amparada por una causa de justificación no cabe alegar legítima defensa para su evitación, esto de debe a que la conducta justificada no constituye una agresión ilegítima, que es el requisito esencial sin el cual no podría apreciarse la legítima defensa.
Eximente
incompleta: Distinguimos entre elementos esenciales y no esenciales en cada una
de las causas de justificación. Es preciso que concurran los esenciales de la
correspondiente causa, pero si faltase alguno de los no esenciales nos
encontraríamos ante la eximente incompleta.
Ahora bien, sin que concurran los esenciales no tendríamos ni siquiera eximente incompleta.
El tratamiento que se da a la eximente incompleta es el de la atenuante especial prevista en el art. 21.1 CP: "Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus respectivos casos".
La pena se regirá por lo establecido en el art. 68 CP: "En los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos en número y la entidad de los requisitos que falten o concurran...".
Ahora bien, sin que concurran los esenciales no tendríamos ni siquiera eximente incompleta.
El tratamiento que se da a la eximente incompleta es el de la atenuante especial prevista en el art. 21.1 CP: "Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus respectivos casos".
La pena se regirá por lo establecido en el art. 68 CP: "En los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos en número y la entidad de los requisitos que falten o concurran...".
LEGITIMA DEFENSA
Es la reacción necesaria contra una agresión
ilegitima, actual o inminente, y no provocada o al menos no provocada
suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como
eximente de la responsabilidad penal.
Artículo 65 del CPV: No es punible:
3. El que obra en defensa de su propia
persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que
resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para
impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte
del que pretenda haber obrado en defensa propia.
El
art. 20.4 CP regula la causa de justificación de la legítima defensa, en ella
el legislador incluye como intereses a defender, no solamente a la persona sino
también los derechos, expresión que vincula una protección más global de los
ataques ilegítimos a la víctima. Únicamente quedarán fuera de la legítima
defensa los intereses colectivos, cuyo titular no es una persona física sino la
comunidad en su conjunto.
No sólo se protegen bienes jurídicos personalísimos sino que se amplía la protección a derechos o bienes.
No sólo se protegen bienes jurídicos personalísimos sino que se amplía la protección a derechos o bienes.
Requisito Esencial de La Legitima
Defensa:
-La legítima defensa tiene un presupuesto, la agresión. Se entiende por agresión cualquier ataque a los bienes jurídicos o derechos cuyo titular es la persona (vida, salud,...) pero también el honor, la intimidad o la propiedad.
-La legítima defensa es la protección que se realiza frente a un previo ataque ilegítimo, es decir es la reacción a una previa agresión.
-La legítima defensa tiene un presupuesto, la agresión. Se entiende por agresión cualquier ataque a los bienes jurídicos o derechos cuyo titular es la persona (vida, salud,...) pero también el honor, la intimidad o la propiedad.
-La legítima defensa es la protección que se realiza frente a un previo ataque ilegítimo, es decir es la reacción a una previa agresión.
-No toda agresión es ilegítima, pues sólo lo
será aquella que contradiga el ordenamiento jurídico, o que sea contraria a
derecho. Por tanto sólo las agresiones que sean legítimas están justificadas.
-Dentro de los requisitos, en concreto el presupuesto, está la agresión ilegítima, que no puede faltar en ninguno de los supuestos. Es el requisito fundamental en la legítima defensa, cuya inexistencia impide apreciar la eximente, y ni siquiera se podrá aplicar la incompleta.
-La legítima defensa deja de existir cuando la defensa se prorroga una vez que la agresión ilegítima ha cesado.
La agresión ilegítima consiste expresamente, según el CP y para los supuestos de defensa de bienes y de la morada, en tres elementos:
-Dentro de los requisitos, en concreto el presupuesto, está la agresión ilegítima, que no puede faltar en ninguno de los supuestos. Es el requisito fundamental en la legítima defensa, cuya inexistencia impide apreciar la eximente, y ni siquiera se podrá aplicar la incompleta.
-La legítima defensa deja de existir cuando la defensa se prorroga una vez que la agresión ilegítima ha cesado.
La agresión ilegítima consiste expresamente, según el CP y para los supuestos de defensa de bienes y de la morada, en tres elementos:
1. Acto de fuerza material.
2. Propósito de agredir.
3. Que exista una lesión o puesta en peligro para los bienes jurídicos protegidos.
2. Propósito de agredir.
3. Que exista una lesión o puesta en peligro para los bienes jurídicos protegidos.
En todo el caso el riesgo ha de ser actual,
ya que para hablar de agresión es necesario que previamente haya un agredido,
que sólo se produce cuando los bienes jurídicos se lesionan o se ponen en
peligro de forma concreta.
ACTOS LEGITIMOS
1)EL
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: Es una causa
de justificación, eximente de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal
1º. del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente.
Esa
es la razón lógica, y por eso la persona que realiza un acto adecuado a un tipo
legal o penal, pero en el cumplimiento de un deber jurídico, no puede ser
penada. Por Ej., toda persona que ha sido citada como testigo a un Tribunal,
tiene el deber jurídico de comparecer y de declarar todo cuanto supiese en
relación con la materia del proceso; cuando cumple con ese deber, esta persona
puede ejecutar actos adecuados a un tipo legal o penal, por Ej., difamar,
injuriar etc., y no obstante, el testigo estará exento de toda responsabilidad
penal, pues ha cumplido con un deber jurídico.
Para
que exista el cumplimiento de un deber como causa de justificación eximente de
la responsabilidad penal, es necesario que se cumplan las condiciones
siguientes:
A)Que se trate de un deber jurídico y no
meramente de un deber moral, social o religioso.
Puede pues, una persona en cumplimiento de un
deber jurídico, realizar actos adecuados a algún tipo penal, y no obstante
estará exento de responsabilidad penal.
2)EL EJERCICIO DE UN DERECHO:
Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal,
consagrado en el ordinal 1º. del artículo 65 de nuestro Código Penal.
El
fundamento de esta causa de justificación, es el mismo expuesto anteriormente:
no se puede concebir una contradicción como la de otorgar la titularidad de un
derecho subjetivo, y castigar a una persona por el ejercicio legítimo de ese
derecho que se le ha acordado; por esa razón como no puede admitirse tal
contradicción, esa persona no podrá ser castigada, estará exenta de
responsabilidad penal.
Entre
el cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho subjetivo,
ambas causas de justificación, eximentes de responsabilidad penal, existen diferencias:
A- El cumplimiento de un deber es
obligatorio, en tanto que, el ejercicio legítimo de un derecho es facultativo,
potestativo.
B- El incumplimiento de un deber engendra
responsabilidad, en tanto que el no ejercicio de un derecho subjetivo, no da
lugar a responsabilidad de ningún tipo.
En
resumen el deber se cumple obligatoriamente y su no cumplimiento engendra
responsabilidad penal, en ciertos casos responsabilidad penal; el derecho se
ejerce en forma facultativa y el no ejercicio no engendra responsabilidad
de ningún tipo.
En
el caso del ejercicio del derecho subjetivo. alguien me debe y no le cobro, no
hay responsabilidad, pero no basta que la persona sea titular del derecho
subjetivo, para ejercerlo como quiera, sino que debe ejercerlo legítimamente.
El delito de hacerse justicia por si mismo está previsto en los artículos 270 y
271 del Código Penal venezolano vigente.
3)EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN OFICIO O CARGO
(Ejercicio legítimo de una profesión, tomando esta última palabra en sentido
amplio): Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad
penal, consagrada en el ordinal 1º. del artículo 65 del Código
Penal venezolano vigente. La persona que realiza un acto aparentemente
delictivo, en el ejercicio legítimo de su profesión, está exenta de
responsabilidad penal. El fundamento por el cual no se impone pena alguna a
esta persona, es que no se puede concebir una contradicción en el ordenamiento
jurídico, en el sentido de que existan personas diplomadas para ejercer determinadas
profesiones y ser responsabilizadas por el ejercicio legítimo de las mismas. En
otras palabras, el desempeño de ciertas profesiones autorizadas por el Estado
constituye una causa de justificación cuando en la actuación profesional se
ejecutan hechos que objetivamente presentan caracteres delictivos. En este caso
el cirujano estaría exento de responsabilidad penal, pues lo ampara la causa de
justificación.
4)EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD:
Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal
consagrada en el Ordinal 1º. del artículo 65 del Código Penal venezolano
vigente.
Es
obvio su fundamento: aunque algunas personas no quieran admitirlo, toda
colectividad tiene que tener un orden público y para mantenerlo, se hace
necesario que existan personas revestidas de autoridad, para lograr tal
objetivo. No puede pues, responsabilizarse a una persona revestida de autoridad
que cometa un acto encuadrado en algún tipo legal, porque tal contradicción no
puede admitirse, el ejercicio de la autoridad supone muchas veces el ataque a
las personas y bienes, y por eso, se justifican los embargos, las clausuras de
establecimientos comerciales, las visitas domiciliarias, la detención de
personas, entre otros.
LA OMISIÓN JUSTIFICADA
Su
eficacia consiste en suprimir el carácter antijurídico de una conducta descrita
en la ley como delito, eximiendo así a su autor de toda responsabilidad penal o
extra-penal. Es una causa de justificación consagrada en el artículo 73 de
nuestro Código Penal, que expresa: “No es punible el que incurra en una omisión
hallándose impedido por causa legítima o insuperable”.
La eximente presenta dos fases:
1.- Omisión por causa legítima: cual se trata
de una inacción. Un individuo no cumple lo que la ley le ordena debido
a que se le impide otra
disposición legal o causa legítima y no es llamado
a responder por ello.
2.-
Omisión por causa insuperable: en esta causa de justificación la falta de
acción convenida no se produce debido a que el sujeto es impedido de actuar por
una causa insuperable. Es decir, no puede actuar por falta de capacidad
para superar el impedimento de hecho, pues se trata de un impedimento fáctico y
no jurídico.
mmm me sirve
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