TEMA 4 VALIDEZ TEMPORAL
Según Arteaga Sánchez, la ley humana, en razón de su mismo origen, está
sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación de acuerdo a lo
establecido en nuestra Constitución que culmina con su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la República. Desde ese momento se hace
obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior, para su
entrada en vigencia (art. 1º, C.C.V.), o cuando se cumple el término señalado
en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su
nacimiento.
Según Reyes Echandía, en razón de su
mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. Las leyes
penales, como cualquier otra especie de normas, nace y muere; su ciclo vital
comienza cuando el legislador las pone en vigencia, vale decir, las promulga y
publica, y tienen su fin cuando una nueva ley las deroga expresa o tácitamente
por otra ley.
La validez temporal de la ley,
radica en que toda ley tiene un proceso de formación de acuerdo a lo
establecido en nuestra Carta Magna, que culmina con su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la
misma ley indique una fecha posterior, para su puesta en vigencia (Artículo 1º
del Código Civil: “La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta
Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”).
Cuando una ley que regula
determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y
quedando por tanto regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión
de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados
bajo la ley derogada.
Según el mismo autor, existen tres
hipótesis que pueden darse en los casos de sucesión penal:
a)
Ley
penal creadora: cuando surgen nuevas incriminaciones, esto es, cuando un hecho
no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva
ley.
b)
Ley
penal abolitiva: cuando se eliminan incriminaciones, o sea, cuando se quita el
carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente.
c)
La
ley penal modificativa: cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho
considerado como punible.
En nuestro ordenamiento domina, en general,
toda la problemática de la sucesión de leyes, el principio general de la
irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos
ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Tal principio se completa con el
de la no ultraactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos
que ocurran después de su extinción. Estos dos principios que se resumen en la
máxima del tempus regit actum por el cual se expresa que los hechos se regulan
por la ley vigente para el momento de su realización, o que la ley sólo se
aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
1.
En el ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio
de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de
legalidad en la fórmula acogida por el Código Penal venezolano. De esta manera, el
principio de legalidad se ve ampliado con tal exigencia enunciándose con la
formulación del nullum crimen, nulla poena sine previe lege poenale. El
principio de irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho
romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea. En nuestro
propio ordenamiento establecen excepciones al principio general, admitiéndose
la retroactividad de la ley nueva, cuando ésta sea más favorable al reo. De
esta forma la Constitución señala: Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… Y el Código Penal
establece: Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al
reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere
cumpliendo la condena.
SUCESIÒN
DE LEYES
Para resolver los problemas que la
sucesión de leyes plantea, se toman en cuenta diversos principios de la ciencia penal en la cual juegan de modo
fundamental un papel primordial el principio de reserva (nullum crimen nulla
poena sine lege), la defensa social y la cosa juzgada.
Dos
son las situaciones que será necesario resolver:
a.
Delitos cometidos durante la vigencia de la vieja ley que
van a ser juzgados luego de entrar en vigor la nueva;
b.
Sentencias dictadas sobre la base de las disposiciones de
la ley anterior y que se hallan en ejecución al entrar en vigencia la nueva
ley.
Refiriéndose
a las diversas posibilidades que pueden darse en relación a la sucesión de
leyes penales, y a los principios que le son aplicables, evidenciamos lo
siguiente:
a.
En el caso de que la ley nueva considere como delito una
conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de la
irretroactividad de la ley penal.
b.
En el caso de que la nueva ley deje de considerar como
delito un hecho precedente tipificado como tal, se aplica el principio de la
retroactividad de la ley penal. Si el Estado quita a un hecho el carácter
delictivo, ello significa que ya no quiere castigarlo. Sería injusto imponer
una sanción penal por un hecho que ya no merece la reprobación.
c.
En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento
penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe
distinguirse que, si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede
ser aplicada; es irretroactiva; ha de acudirse a la ley vigente para el momento
en que se cometió el hecho.
Según Reyes Echandía, cuando una norma legal que regula determinados hechos
no puede seguir cumpliendo con la función para la cual fue creada, el
legislador mediante una nueva disposición legal, las deroga, con lo que la
norma deja de existir; si la nueva ley no se limita a extinguir la ley anterior
sino que la sustituye o reemplaza por otra mejor que se adecue a la nueva
situación, entonces se plantea la cuestión de la sucesión de leyes en el
tiempo.
De acuerdo con Luis Jiménez de Asúa, el ordenamiento jurídico no permanece
inmutable en el tiempo: unas leyes se extinguen y otras nuevas nacen. Hay pues,
sucesiones de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva que
describa un tipo legal que antes no existía; cuando hace desaparecer el tipo
existente, y cuando modifica la descripción o la penalidad de las figuras de
delito. No dejarían de surgir problemas, en torno a si plantea sucesión el
hecho de que una ley dé nacimiento a un tipo de delito que antes no se hallaba
descrito, siendo antes la conducta a que se refiere, jurídicamente indiferente
o lícita. En todo caso, no cabe duda alguna de que las otras situaciones pueden
ser llamadas correctamente de sucesión.
LEY MÁS
FAVORABLE
La ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto
retroactivo, debiendo entenderse como disposición o ley más favorable al reo,
como afirma Maggiore, aquella disposición que en el caso concreto lleve a un
resultado más favorable, es decir, frente al caso debe ser impuesta la ley que
trate con menos rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones
que regulan el mismo hecho. Para Antonisei se debe tomar en cuenta no solo a la
duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las
circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las
causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser
concedidos al reo. Jiménez Asúa observa que la fórmula más exacta (siguiendo a
Bon Liszt), es: el juez deberá ser una mental aplicación de las dos leyes, la
vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado
más favorable para el delincuente. Es decir, que debiendo el juez aplicar una
sola ley, proyectará dos sentencias, una basada en las disposiciones de la ley
vieja y otras en las de la nueva; la que arroje el resultado más favorable será
la que corresponda aplicar.
El Código Penal acepta que la nueva ley se
aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus
disposiciones son más benignas (retroactividad). Y admite también la aplicación
de la ley derogada, para los actos cumplidos durante su vigencia, cuando es más
favorable (ultraactividad). No podrá ser otro el criterio que los códigos
adopten en lo sucesivo, en virtud de la disposición contenida en la
Constitución, según la cual deberá aplicarse siempre, aún con efecto
retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.
v Fundamentos:
a)
Cuando la nueva ley incrimina una conducta anteriormente
no penada, o es más severa, resulta inaplicable en virtud del principio de
reserva. Falta la ley previa.
b)
Cuando la ley nueva resta el carácter delictivo a una
acción, en virtud del principio de defensa social, no existe interés en aplicar
una pena; la sociedad no considera ya necesario defenderse.
c)
La ley nueva que crea condiciones más favorables, es
aplicable en virtud del principio general de vigencia de las leyes contenido en
los artículos 2 y 3 del Código Civil, y por los mismos motivos contenidos en el
apartado anterior.
Es indudable que la solución persigue aplicar una sola
ley. Decidido cuál es la más favorable, ella deberá aplicarse en todas sus
disposiciones, no pudiendo aceptar el resolverse por la aplicación simultánea
de disposiciones parciales de una y otra ley, por cuanto el juez crearía así
una tercera.
No obstante, el Código formula una excepción al
prescribir que para el computo de la prisión preventiva “se observará
separadamente la ley más favorable al procesado”. La expresión separadamente se
debe interpretar como una “autorización” para aplicar las disposiciones de una
ley, la más favorable-y las referentes al computo de la prisión preventiva de
otra ley, si éstas en particular son más favorables.
Cuando se está en frente a un caso concreto, puede
ocurrir que la aplicabilidad de una u otra ley sea resuelta fácilmente; pero no
es esto lo común, sino que una nueva ley modifica todo el régimen, y entonces
es difícil decidir en abstracto cuál es la ley más favorable. Puede ocurrir que
una ley sea más benigna en alguna o algunas de sus disposiciones, y menos
favorables en otras.
Para el brillante autor Reyes Echandìa, la ley más
favorable es aquella que modifica la precedente eliminando una figura
delictiva, disminuyendo la gravedad del delito y sujetándolo a una sanción más
leve o creando causas de justificación o excusa o exigiendo querella de parte
para iniciar la acción y, en general, la que en alguna forma mejora la
situación del delincuente.
VALIDEZ
ESPACIAL DE LA LEY PENAL
Este tema se refiere a la aplicación de la ley penal en
el espacio. No existe Derecho Penal Internacional propiamente, puesto que
existen actos delictivos en unos países que no lo son en otros, como el
adulterio. Otros actos sí tienen características delictivas en todos los
países: tal como el homicidio, pero en estos casos es manifiesta la diversidad
en lo atinente a la sanción penal aplicable. En algunos países se sanciona ese
delito con la pena capital, mediante diversos procedimientos: la horca, el
garrote vil, la silla eléctrica, la guillotina, etc. En otros, como el nuestro,
no podría aplicarse esta pena, puesto que es contraria a la garantía
constitucional de la inviolabilidad de la vida. No existen tampoco Tribunales
Penales Internacionales. Por eso, se dice que no existe Derecho Penal
Internacional, y lo que se tiene por tal no es más que un conjunto de normas
jurídicas que regulan la aplicación de la ley penal en el espacio, así como el
auxilio o la colaboración que deben prestarse entre sí los estados para
asegurar, en la medida de lo posible, el imperio universal de la justicia
punitiva.
Como no existe ese Derecho Penal uniforme que se aplique
en todos los países, siguen en vigencia, en cuanto a la aplicación espacial de
la ley penal, los principios que regulan esa aplicación espacial. Tales principios
son: el principio de territorialidad de la ley penal, que es el fundamental, y
además los complementarios de éste, que son el principio de la nacionalidad o
de la personalidad, el principio real, de la defensa o de la protección, el
principio de la administración de la justicia mundial o principio cosmopolita.
a)
Principio
de la territorialidad: De acuerdo con este principio, la ley penal se aplica
dentro del territorio del Estado que la ha dictado, a los hechos punibles
cometidos en él, bien sea por nacionales o extranjeros. La eficacia, pues, de
la ley penal estaría delimitada por el territorio del Estado.
b)
Principio
de la personalidad o nacionalidad: Según este principio, por un
hecho punible cometido en un determinado lugar se deberá aplicar a su autor la
ley de su propio Estado. De esta manera, como se ha dicho, la ley de su Estado
seguiría al individuo dondequiera que se encuentre, en forma de un estatuto
personal.
c)
Principio
real: De conformidad con este principio, la ley penal
aplicable a un hecho punible cometido en cualquier lugar lo sería la ley del Estado
cuyos intereses han sido lesionados por el hecho, ya se trate de una ofensa que
afecte directa o inmediatamente al Estado o que afecte a sus nacionales. Se
trataría, en otras palabras, de aplicar la ley del Estado del sujeto pasivo del
delito.
d)
Principio
de la justicia mundial: Finalmente, de acuerdo con este principio, que
encontraría su razón de ser en la comunidad de intereses de orden internacional
que son afectados por los hechos punibles, cualquier Estado podría aplicar su
ley penal y sancionar los delitos cometidos por cualquier sujeto en cualquier
lugar.
v Principios que regulan la validez espacial de la ley
penal venezolana
Haciendo referencia a la legislación venezolana, cabe
destacar que como en la mayoría de los países con relación a los principios
aplicables a la validez espacial de la ley penal, se adopta como regla básica,
para determinar la eficacia espacial de la ley penal venezolana, el principio
de la territorialidad (Art. 3º del C.P.V.), según el cual la ley penal
venezolana se aplica a todo hecho punible cometido en nuestro territorio,
independientemente de la nacionalidad del sujeto. Sin embargo, en orden a
evitar la impunidad de determinados hechos cometidos fuera del territorio, y,
asimismo, para salvaguardar los intereses del Estado y responder a las
exigencias de la comunidad internacional, el principio de la territorialidad se
complementa con los otros principios, por lo cual se consagran también en
nuestra legislación casos de extraterritorialidad.
VALIDEZ PERSONAL
Como se ha distinguido en la doctrina y así se establece
también en la mayoría de las legislaciones, la ley penal se aplica
indistintamente a todo individuo que cometa un delito o una falta en el
territorio de la República (Art. 3º del Código Penal Venezolano). Y asimismo,
nuestra Constitución consagra en el artículo 21 el principio de igualdad de
todos los ciudadanos, lo que impide establecer discriminaciones entre los
individuos que puedan sustraerlos de la aplicación, en nuestro caso, de la ley
penal.
Sin embargo, en nuestro ordenamiento, como en la mayoría
de las legislaciones, se establecen algunas excepciones, por las cuales ciertas
personas, en razón de las funciones públicas que desempeñan y en atención sólo
a la protección de tales funciones en beneficio de la colectividad organizada
en Estado y para la salvaguarda del mismo orden jurídico establecido, quedan
exentos o se ven sustraídos de la aplicación de la ley penal venezolana y de
sus consecuencias, a pesar de haber cometido hechos descritos en la ley como
punible.
INMUNIDAD
En sentido amplio es una prerrogativa de las que gozan determinadas personas, en razón del cargo que
desempeñan, conforme a la cual sus comportamientos presuntamente delictivos
quedan sometidos a un tratamiento jurídico penal.
En cuanto a los orígenes de los privilegios e
inmunidades, la generalidad de los autores están de acuerdo en aceptar que
tales prerrogativas nacieron, así por decirlo, en el Parlamento inglés.
Se sostiene que, los legisladores, para cumplir su
misión, deben gozar de compleja seguridad y para ello, se les otorga ciertas
prerrogativas que reciben el nombre de inmunidades parlamentarias y cuyo fin es
librarnos de toda clase de obstáculos que las autoridades o simples ciudadanos
pudieron oponer al ejercicio de sus funciones o en razón de sus mandatos como
miembros de la cámara a la que pertenecen, durante todo el tiempo que ejerzan
sus funciones.
v Inmunidad derivada del Derecho Público Interno:
Según Reyes Echandía, las excepciones al principio de la obligatoriedad de
la ley penal, y le agregamos nosotros el principio de igualdad ante la ley,
desembocan en el instituto de la inmunidad de que gozan ciertas personas en
razón de la elevada posición que transitoriamente ocupan en el escenario
socio-político del Estado; nos referimos concretamente a los miembros de la
Asamblea Nacional.
a)
Los Diputados o Diputadas son inviolables “por las
opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo”. Esta inviolabilidad
parlamentaria no es absoluta; ella se limita a los actos ejecutados “en
ejercicio de su cargo”. Los parlamentarios gozan de una inmunidad en cuanto no
podrán ser privados de su libertad sino con la previa autorización de la
Asamblea Nacional.
b)
Otras inmunidades: Como una especie de inmunidad que
favorece a los abogados, puede citarse la que se reconoce en el Código Penal al
señalar que “la injuria expresada por los litigantes, apoderados o defensores
en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados
por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones
disciplinarias correspondientes”.
v El Presidente de la República y otros altos funcionarios
De acuerdo a lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (artículo 232), el Presidente de la
República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo. Por tanto, nuestro sistema no goza de excepción alguna
en relación a la aplicación de la ley penal sustantiva. Sin embargo, de acuerdo
a la misma Constitución corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si
hay o no méritos para su enjuiciamiento y, en caso afirmativo, debe continuar
el mismo Tribunal Supremo conociendo de la causa, previa la autorización de la
Asamblea Nacional.
Finalmente, por lo que respecta a otros funcionarios
públicos que cometen delitos en ejercicio de sus funciones o por razón de su
cargo, se exigen algunos requisitos especiales para su enjuiciamiento exigiendo
básicamente, siempre que el funcionario se encuentre en ejercicio de su cargo,
y que se realice previamente la denominada la averiguación de nudo hecho.
v La inmunidad de los Diputados o Diputadas:
Nuestra legislación consagra en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela un régimen especial de inmunidad
parlamentaria, artículo 200: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación
hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos
delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en
forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá
ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar
su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o
parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su
residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de
Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la
inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en
responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la
ley.
v Inmunidad de funcionarios diplomáticos:
La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en
1961, estableció una serie de privilegios y exenciones con el objeto de
facilitar las misiones de estos funcionarios. Entre los privilegios
contemplados en la Convención se puede citar: la inviolabilidad personal, los
miembros de las misiones no pueden ser detenidos o arrestados, inviolabilidad
de la residencia particular u oficial, inviolabilidad de los bienes, documentos
y correspondencia, los denominados privilegios diplomáticos: excepción de
ciertos impuestos nacionales, excepción de inspección aduanera, exención de
visa, y otros.
Los funcionarios diplomáticos acreditados en Venezuela
gozan de todos los privilegios antes mencionados, ya que Venezuela ratifico la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
v Inmunidad derivada del Derecho Internacional:
Según Reyes Echandía, la segunda excepción al principio
de la obligatoriedad de la ley penal, al cual le agregamos el principio de
igualdad ante la ley, se refiere al derecho Público Internacional y toma generalmente la denominación de
inmunidad o privilegio diplomático.
Para los efectos de la naturaleza y alcance de esta
inmunidad es necesario distinguir los agentes diplomáticos de los consulares:
a)
Agentes Diplomáticos: Los funcionarios de gobiernos
extranjeros son inviolables en su persona, residencia, bienes y, por lo mismo
no puede ser procesados ni juzgados sino por los tribunales de sus respectivos
estados de origen; esta inmunidad se extiende al personal oficial de la misión
y a sus familiares.
b)
Agentes Consulares: Por lo que respecta a estos agentes
el tratamiento jurídico es idéntico, sólo que la Convención de La Habana hace
diferencia entre los cónsules de países americanos y los Estados
extracontinentales; aquéllos están
cobijados por la inmunidad en los términos que la citada Convención establece;
estos en cambio, se rigen por la Convención de Viena.
PRERROGATIVAS
Prerrogativa es un término cuyos
antecedentes etimológicos se encuentran en la lengua latina, más precisamente
en el vocablo praerogativa. Una prerrogativa es un permiso, un beneficio o una dispensa
que se otorga a una persona respecto a un determinado asunto. La
prerrogativa, de este modo, permite evitar o evadir un cierto límite.
La prerrogativa puede ser un privilegio que una autoridad
le concede a una persona por el puesto que ocupa o por una situación particular
que vive. Supongamos que un hombre que está preso sufre el fallecimiento de su
madre. Para que pueda asistir al funeral, el juez que lo condenó a prisión
puede otorgarle una prerrogativa y permitirle salir de la cárcel por unas horas.
Un gobernante que cuenta con prerrogativas, por su
parte, puede gozar de facultades
extraordinarias (no contempladas por la ley) para ejercer su
función. Las prerrogativas suelen otorgarse en situaciones extraordinarias,
como una guerra o un ataque terrorista.
RETROACTIVIDAD
DE LA LEY PENAL.
El principio de la irretroactividad de la ley penal sufre
una excepción importante en el caso de que la nueva ley sea favorable al
delincuente: cuando tal hecho ocurre adquiere fuerza retroactiva, es decir
puede aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente.
Esta excepción se halla contenida en el Código Penal, que dice: “Las leyes
penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al
publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la
condena”.
La excepción de la retroactividad penal es de rango
constitucional, por cuanto deriva de las disposiciones de la Constitución de la
República.
Este excepción tiene un fundamento profundamente humano;
cuando el propio legislador ha considerado que el hecho no debe ser tenido ya
como delictuoso o que una pena demasiado severa debe sustituirse por otra más
benigna, y así lo declare la nueva ley, sería contrario a un elemental y humano
sentido de justicia la aplicación de la norma incriminadora precedente.
En conclusión, nuestro planteamiento se basa en lo que la
doctrina conoce o denomina “El Principio del Favoritismo”, que no es más que la
aplicación de la pena menos gravosa o severa que pueda aplicarse a favor del
reo, siendo indiferente que sea anterior o posterior, lo importante es el tiempo
de pena impuesto y sus accesorias, y es eso y solo esos hechos, los que se
tomaran en cuenta para aplicarla.
LA
EXTRADICIÓN
Es el acto por el cual un Estado entrega a un individuo
que se halla en su territorio, a otro Estado que lo reclama, para que pueda ser
sometido a un juicio penal o a la ejecución de una pena.
Existen tres presupuestos jurídicos que integran la
extradición:
a)
Que el individuo haya sido acusado o juzgado por la
comisión de un delito.
b)
Que el Estado que solicite la extradición sea competente
para juzgarlo y castigarlo.
c)
Que haya entrega.
La extradición radica, no solo en la facultad de reclamar
a los procesados o condenados que se asilan en un territorio (Estado), sino
también en la obligación que tiene el país de asilo de entregarlos cuando los
reclama la nación que los persigue para ser efectiva una sanción penal, que le
ha sido impuesta por sentencia definitivamente firme.
La extradición es como una reglamentación del Derecho de
asilo, que se rige por la legislación de cada país, o por los acuerdos
celebrados entre varios Estados, o en defecto de éstos por las reglas y
prácticas internacionales.
v Normativa Constitucional:
Art. 69: “La República Bolivariana de Venezuela reconoce
y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
Art.156: “Es de la competencia del Poder Público
Nacional:
[…] 4. La naturalización, la admisión, la extradición y
expulsión de extranjeros y extranjeras”
Art.271: “En ningún caso podrá ser negada la extradición
de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación
de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público y otros Estados y contra los Derechos Humanos. No
prescribirán las acciones jurídicas dirigidas a sancionar los delitos contra
los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los
bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será
público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la
autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas
necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas,
a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”
PROCEDIMIENTOS DE LA EXTRADICIÓN EN VENEZUELA
1. Activa:
Tiene lugar cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro
Estado donde reside. Este procedimiento ha de seguirse cuando nuestro país sea
el Estado requeriente, es decir cuando Venezuela solicita la extradición de una
persona a una nación extranjera.
2. Pasiva:
Aquella en que el Estado requerido que tiene en su poder al acusado, lo entrega
para su juzgamiento o el cumplimiento de una condena.
Para
la procedencia de la extradición, es también necesario que la acción o la pena
no estén prescritas según la ley del país requeriente. Precisa además, que no
se trate de reos ya penados por el país requerido o que él hayan sido juzgados.
Asimismo, no procede la extradición respecto a delitos amnistiados o
indultados. Según algunas legislaciones se requiere que la sanción aplicable
sea una pena, y no una medida de seguridad.
Es
también norma corriente para la extradición que el delito que motiva su
solicitud tenga una pena menor en la nación requerida, no se imponga por los
tribunales del país requeriente una pena mayor, e incluso que la pena sea
sustituida por la inmediata inferior.
Clases de Extradición:
La
extradición según Grisanti Aveledo, Jiménez de Asúa y Arteaga Sánchez, se
clasifica en:
v Extradición necesaria u obligatoria:
Cuando
el Estado requeriente y el Estado requerido tengan en vigencia un Tratado
Internacional de Extradición, en el que se incluya el delito que motive la
solicitud de extradición. En este caso, el Estado requerido esta jurídicamente
obligado a conceder la extradición demandada por el Estado requeriente.
v Extradición
facultativa o potestativa:
Cuando
entre el Estado requeriente y el Estado requerido no hay un tratado de
extradición en vigencia, o de haberlo, no esta incluido en él, el delito que
motivo la solicitud de extradición. El Estado requerido no está jurídicamente
obligado a acordar la extradición solicitada por el Estado requeriente, sin
embargo éste puede concederla facultativamente en ejercicio de una acto de
soberanía, procediendo por lo tanto potestativamente.
Condiciones para que pueda acordarse la
Extradición:
1. Si
se trata de la extradición necesaria u obligatoria, es menester que entre Venezuela
y el Estado requerido esté en vigencia un tratado de extradición en el que se
haya incluido el delito para cuyo castigo se solicite la extradición, esto, en
el caso de que Venezuela sea el Estado requeriente. Si fuera el Estado
requeriente y nuestro país del tratado de extradición en el que se haya
cumplido el requisito de la inclusión del delito de que se trate.
2. Son
condiciones comunes de la extradición, obligatoria o facultativa, los
siguientes recaudos:
a. Copia certificada del auto donde se dicta o decreta la
medida preventiva de libertad, si se solicita la extradición de un procesado; o
la copia de la sentencia definitivamente firme, si se pide la de un condenado.
b. Copia certificada de las actas procesales que
suministren fundados indicios de culpabilidad de la persona cuya extradición se
solicita, cuando se trata de un procesado, o prueba plena de la culpabilidad de
esa persona reclamada, cuando se trate de un condenado.
c. Copia certificada de las disposiciones legales del
Estado requeriente en la que aparezca tipificado del delito que ha dado origen
a la solicitud de extradición, se establezca la pena o sanción legal aplicable
a quien lo perpetre, y se determine la participación que se atribuya a la
persona que haya de ser extraditada en la perpetración del delito que se trate.
d. Los datos
relativos a la filiación de dicha persona reclamada, es decir: los datos
necesarios para la identificación o individualización de la misma.
3.
Sólo mediante la filiación y principalmente mediante los datos fisonómicos de
la persona reclamad, puede ser reconocida ésta en el territorio del Estado
requerido.
4.
Otra condición es la identidad de las normas. Esto quiere decir que para la
extradición ser precedente, es menester que el acto que motiva la extradición
esté tipificado como delito tanto en la legislación penal del Estado
requeriente, como la del requerido. Se exige la doble tipificación, la
identidad de normas, pero no la de nombres con que se tipifica el delito porque
aunque sean diferentes en uno y otro de dichos Estados, pero si aquél es
idéntico en cuanto a sus elementos constitutivos en las dos legislaciones, la
extradición es procedente. En Venezuela por ejemplo, la difamación está
tipificada como delito, y este mismo delito se llama calumnia en otros países.
5. Es
preciso que el acto que motiva la extradición sea un delito y no una falta. La
extradición se acuerda por delitos y no por faltas.
6.
Otra condición es que el delito que motiva la extradición no sea política
porque; si lo fuese se le otorgaría asilo político.
7. Es
menester que la persona reclamada no sea venezolana, ya que, nuestro país no
acuerda la extradición de sus nacionales. Art. 69 de la Constitución Nacional.
8. Es
necesario que el delito que motiva la extradición no tenga asignada, en la
legislación del Estado requeriente, la pena de muerte o la de cadena perpetua.
9. En
ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de:
·
Legitimación de capitales
·
Drogas
·
Delincuencia organizada internacional
·
Hechos contra el patrimonio público de otros Estados
·
Hechos contra los Derechos Humanos.
·
El sujeto de la extradición no podrá ser juzgado por
ningún delito diferente al planteado en el requerimiento de extradición
(principio de la especialidad).
No hay comentarios:
Publicar un comentario