TEMA
5 NOCIÓN FORMAL Y SUSTANCIAL DEL DELITO:
Desde el punto de vista
formal, el delito puede definirse, según el artículo 1º del Código Penal,
como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena.
Esta definición debe ser complementada
por una noción que haga referencia al contenido del hecho que se denomina
delito. En el plano sustancial, el delito ha de entenderse como un hecho que,
en sí mismo o por su forma, lesiona intereses fundamentales de la sociedad,
intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y
desarrollo del conglomerado social. Precisamente el ordenamiento penal protege
tales intereses o condiciones, por tratarse del equilibrio moral de la
sociedad, el cual depende de la salvaguarda de determinados valores, de determinadas
condiciones o situaciones que hacen referencia a exigencias éticas básicas del
individuo, de la familia y del Estado, contra los cuales atenta el delito
sustancialmente.
En la antigüedad, para establecer la
responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el daño ocasionado, Pero ciertos autores se han
empeñado tercamente en formular aquel concepto en los términos siguientes: "El delito
es la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente
"el delito es la negación del derecho objetivo".
El concepto de delito. La idea del
delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un
nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o,
para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la
ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico
penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad
judicial por medio de un proceso.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
El delito formal se perfecciona con una simple
acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación del
resultado. Los delitos de lesión o daño y de peligro. Según el
objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción
del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra
las personas privadas, delitos políticos y no
políticos.
Según los sujetos que los realizan, los delitos
individuales y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga;
y ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el sujeto que
los realiza. Según los requisitos para
la procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien
jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación del
bien, los delitos son de acción pública (denuncia) o de
acción privada (querella).
EVOLUCIÓN DE
CONCEPTO DOGMÁTICO DEL DELITO:
Conforme a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática,
el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable,
añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son,
entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la
descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención
de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el
reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del
ordenamiento jurídico) esencialmente.
En la antigüedad y hasta la edad
media, para determinar la pena aplicable a un delincuente, se tomaba en cuenta,
sólo la mayor intensidad o gravedad del hecho causado, no se tenían en cuenta,
sino con raras excepciones, los elementos sustanciales del delito: los que hoy
llamamos imputabilidad y culpabilidad, es decir no se tomaba en cuenta la
madurez mental de la persona, su salud mental, ni su intención, etc. En este
sentido, se llegó a juzgar a un animal por el daño causado, lo que resulta
absurdo, por ser un animal un ser irracional
Las bases de la moderna teoría del delito fueron
sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la
consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste,
introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente
había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la
segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una
clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla
del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del
delito, y que además es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos
autores aplicaron en su investigación del concepto de delito
el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus
posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio
que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción,
que es la base del delito.
La acción es un hecho natural en la que lo esencial
es el movimiento corporal humano. A este movimiento corporal
se le aplica el tipo y la conformación de la tipicidad es, así, absolutamente
objetiva (no es un juicio valorativo ni tiene en cuenta la subjetividad). La
acción objetivamente típica se hace objeto del primer juicio: si es un ataque a
bienes jurídicos (juicio de antijuricidad); después, de una segunda valoración:
se tiene en cuenta el contenido de voluntad (culpabilidad). El sistema
causalista-naturalista queda establecido de la siguiente manera:
• La acción es la base del delito, no uno de sus
elementos.
• Lo injusto surge como primer elemento que tiene
dos aspectos: la tipicidad (descriptivo-no valorativo), y la antijuicidad
(descriptivo-valorativo).
• Se tiene en cuenta la culpabilidad como elemento
subjetivo.
La acción se concibe como un fenómeno puramente
causal, exactamente igual que cualquier otro fenómeno de la naturaleza. Lo que
el sujeto haya querido con su acción (el contenido se su voluntad) solo
interesa en el ámbito de la culpabilidad. Sin embargo, este modelo fue
rápidamente revisado. En base a las afirmaciones de FISCHER, de que había
elementos subjetivos en el injusto que necesariamente habían de tenerse en
cuenta para comprenderlo (p.ej. el ánimo de apropiación en el hurto) y en base
a las afirmaciones de MAYER de que en el tipo había elementos normativos que
exigían una valoración de ciertas circunstancias expresadas en él (p.ej.,
expresiones en la ley como "funcionario público"); MEZGER reconstruyó
el sistema que, sin dejar de ser causalista (seguía estimando la acción como
base o concepto superior de la teoría), pasó a denominarse
causalista-valorativo. Un verdadero cambio del modelo lo supuso la obra de WELZEL, para
quien la acción deja de ser puramente causal y se concibe como acción final.
TEORÍA
CLÁSICA DEL DELITO
Son muchos los penalistas
afiliados a la Escuela Clásica que han pretendido formular un concepto
filosófico del delito que sirva en todo tiempo y en todo lugar para determinar
cuándo un acto tiene carácter delictivo. Estas tentativas están condenadas al
fracaso, porque la noción del delito está íntimamente ligada a la vida social y
jurídica de cada pueblo y de cada siglo y por eso hay mutaciones entre lo que
hoy se considera delito y lo que antes era considerado como tal, en otra parte
o en otro lugar.
Por eso resulta inútil establecer un
concepto filosófico del delito, que determine cuando un acto tiene
carácter delictivo y cuando no. Ha habido actos que en otras épocas eran
lícitos y ahora no lo son. Por Ej., en la antigüedad no sólo era lícito, sino
obligatorio, dar muerte al padre viejo y enfermo. Hoy se castiga ese acto,
llamado parricidio, en todos los países del mundo se considera homicidio
practicado en la persona de un ascendiente.
En la antigüedad existieron los
delitos religiosos, los cuales se castigaban severamente, como por Ej., el
sortilegio, la hechicería, etc., que hoy han desaparecido y por lo tanto
no acarrean sanción penal.
Ahora bien, hay actos que violan un
deber jurídico y nieguen un derecho subjetivo y si no está tipificado en la ley
penal como delito, no acarrea sanción penal. Por Ej., la omisión del oportuno
pago de una deuda, viola un deber jurídico, que es el de pagar oportunamente; y
además, viola un derecho subjetivo: el del acreedor de ver satisfecha su
acreencia, y no obstante, no está tipificado como delito y por lo tanto no
acarrea sanción penal.
En el delito no cabría distinguir sino
dos elementos, un elemento objetivo que consiste en el hecho material o
comportamiento exterior del hombre; y un elemento subjetivo, dado por la
actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable.
La antijuricidad no es un elemento del delito, porque es la esencia misma del
delito y como carácter esencial del delito, lo abarca en su totalidad. De
acuerdo con esta concepción el delito se define como la acción culpable.
Formación de la voluntad contra un deber de una
Persona y que es reprochable a su autor. El Juez imputa el delito a su autor
como consecuencia de haber formado su voluntad contra un deber impuesto por una
Persona. Ya no hay término psicológicos; culpabilidad normativa.
Características: Formación de la voluntad.
Posibilidad de reprochar. Imputabilidad: capacidad para actuar culpablemente.
Hay 2 formas de actuar culpablemente: Dolo: voluntad de obrar
según los elementos del tipo y tener conocimiento de ello, y conciencia de que se obra antijurídicamente. Imprudencia:
incurre en un error, en una falta de cuidado; ha infringido un deber de
cuidado; no tenía voluntad de causar ese resultado. La concepción neoclásica es
dominante hasta los años 30-40 (es España dura más), por eso surgen objeciones:
Político-criminales. Indiferencia de la dogmática del derecho público frente a
la transformación de la sociedad, debido al relativismo valorativo del concepto
de delito neoclásico, no establecía ningún valor, es neutral respecto a los valores, indiferente; por eso daba igual la ideología (corrientes totalitarias); penalistas
indiferentes ante, por ejemplo, el nazismo. Ellos no juzgaban los valores. Ecnicas.
Insatisfacción metodológica porque partir de la acción típica, es decir, porque
partir del 1 concepto de acción que ya no es la base del sistema. Contradicción:
decir que el tipo tiene elementos subjetivos, por eso no incluir el dolo,
porque lo encuadran en la culpabilidad, no en el tipo. Los delitos culposos no
encontraban una perfecta localización sistemática. Porque esto surge una nueva
corriente.
De acuerdo con esta concepción, la noción
tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho de considerar la
antijuricidad como un elemento del delito. Según los partidarios de esa
posición, la antijuricidad no puede ser considerada como un elemento más junto
a la acción o hecho humano y la culpabilidad. Entre los autores modernos que
siguen la bipartición: un elemento objetivo que consiste en el hecho material o
comportamiento exterior del hombre: y un elemento subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho
material, la voluntad culpable. La antijuricidad para esta concepción no es un
elemento del delito. Es, como lo señaló Rocco, la esencia misma, la naturaleza
intrínseca, el in se del delito. Y como carácter
esencial del delito, lo abarca en su totalidad y en todos sus factores.
TEORIA
FINALISTA DEL DELITO
Hans Welzel es el indiscutible jurista que dio nacimiento a la llamada teoría de la acción finalista en la cual propone una sistematización de la dogmática jurídico penal que se aparta del sistema causalista.
En esta sistematización si bien acepta que el delito es parte de una acción y que es una conducta humana voluntaria, la misma acción tiene un fin, ósea que de esta acción se van a generar múltiples consecuencias que generan la teoría finalista de la acción.
Welzel maneja que la misión del derecho penal concite en la protección de los valores elementales de conciencia de carácter ético social, y solo por inducción la protección de los bienes particulares. Entonces que podemos entender de todos esto y al final Welzel explica: " el verdaderos sentido de la acción finalista aspira al restablecimiento de la función ético-social del derecho penal y a la superación de las tendencias naturalistas utilitarias del derecho. En este sistema la culpabilidad debe ser manejada por el legislador que es quien dirige un reproche al individuo pero deben existir diferentes formas de reproche así sirve bien una que puede ser por un crimen cometido de manera dolosa así como también un cometido de manera culposa, y de esta manera saber cómo aplicar la diferente gama de castigos. Pero también encontramos teorías que se oponen a verlo de esta manera y tenemos al teórico Claus Roxin que dice que "el legislador es libre en sus elaboraciones conceptuales y sus regulaciones", todo esto nos lleva a la importancia de que la teoría finalista ponga un límite al estado y encontramos a un teórico mexicano Moisès Moreno Hernandez que dice que la culpabilidad sirve para ponerle un limite al estado, en tanto que la culpabilidad es el límite máximo de la pena. En la teoría de la acción finalista encontramos que la acción humana es el ejercicio de la actividad finalista esto quiere decir que la acción es un acontecimiento finalista y no causal esto quiere decir que el hombre puede prever el resultado de sus acciones a base del conocimiento causal ósea de lo que sus acciones causan por lo tanto se puede decir que la finalidad es vidente y la causalidad es ciega. En la teoría finalista podemos encontrar dos fases la fase interna que dice que existe un objetivo que se pretende alcanzar así como y también contempla los medios que se emplean para su realización y las consecuencias que este puede causar. Y la fase externa en donde se ejecutan los medios para realizar la acción así como sus resultados y los nexos que estos causan. La teoría finalista también concibe a la omisión y está concebida dentro del concepto de conducta humana y que es traducida como la conducta de un no hacer y de esta manera podemos remitirnos a la ausencia de acción.
La encontramos cuando no se presentan las fases en que se puede dar la acción, que es cuando el sujeto no se plantean un fin o no ha considerado los efectos concomitantes o cuando al realizar la acción no produce los efectos planeados, dentro de este sistema son aceptados los casos de ausencia cuando existe una fuerza exterior irresistible.
Para el finalismo, la acción u omisión están previstos en la ley, el legislador no puede prescindir del contenido de la voluntad, a este proceso de selección se le denomina tipificación, la finalidad se concreta en el derecho penal en forma de dolo o de imprudencia y en forma activa u omisivia. Y de esta manera podemos ver que acción y tipicidad se encuentran unidos pues toda acción dolosa o culposa pertenece a la antijurídica que es el injusto jurídico que está determinado no solo objetivamente por el resultado reprobado sino también subjetivamente por la voluntad reprobada que se expresa en la acción. Para el finalismo el tipo está compuesto de elementos subjetivos y objetivos y la acción omisión humanas son procesos causales regidos por la voluntad. Dentro de los elementos objetivos tenemos que se refieren a las condiciones externas o jurídicas de naturaleza objetiva que son esenciales. Como elementos objetivos del tipo se encuentran se encuentran el sujeto activo, el sujeto pasivo, el bien jurídico tutelado, la acción u omisión, el resultado típico en los delitos de resultado, los elementos normativos, las circunstancias objetivas de agravación o atenuación contenidas en el tipo. Elementos subjetivos que son aquellos que atienden a condiciones de la finalidad de la acción dentro de los elementos subjetivos encontramos: el dolo o la culpa, el ánimo la tendencia. Las causas de atipicidad se presentan cuando falta algunos de los elementos objetivos o subjetivos exigidos por el tipo y tenemos las siguientes causas: por falta de algún elemento objetivo, por ausencia de alguno de los elementos subjetivos, el error de tipo antijuricidad e injusto.
Causas
de Justificación estas existen cuando el indicio de antijuricidad es
desvirtuado aunque las causas no excluyen la tipicidad y un claro ejemplo de
esto es la legítima defensa. Culpabilidad la ventaja de la culpabilidad para
los individuos que cometen infracciones es que existe un límite en la pena que
no será excedido, por lo tanto la culpabilidad está ligada a la justificación
de la pena. Para Claux Roxin la culpabilidad es la función fundamental de
justificar el carácter retributivo de la pena y la de construir un límite de
pena. Existen diferentes tipos de culpabilidad dentro de los cuales podemos
encontrar la culpabilidad del autor, culpabilidad por el hecho o acto y el
fundamento de la reprochabilidad así como la culpabilidad normativa. Para el
sistema finalista es indiscutiblemente un juicio de reproche y en la teoría
finalista la culpabilidad se apoya en el poder en lugar de ello. Elementos de
Culpabilidad: la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento de
la antijuricidad del hecho cometido, la exigibilidad de un comportamiento
distinto. Por lo tanto la culpabilidad es la falta de autodeterminación
conforme a sentido en un sujeto que era capaz de controlarse.
FORMAS DEL HECHO PUNIBLE
Los tipos del delito. El delito es un
hecho jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia jurídica, por cuanto
el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el nacimiento de derechos para
el agraviado y para el Estado, como el persecutor de los delitos, y
pérdida de derechos para el delincuente. Como el delito es un hecho jurídico
voluntario, supone que él es ante todo un hecho humano y no un hecho natural.
Es una acción, un obrar con efectos comprobables en el mundo exterior, y no una
simple declaración de voluntad; y es, además, una acción voluntaria y
consciente, y por tanto imputable, es decir, referible al sujeto activo como
suya. Lo que da lugar a la clasificación de los tipos de delito que hace a
continuación: 1.Delitos de acción y de
omisión, conforme a la conducta que desarrolla el sujeto activo para
realizarlo 2.Delitos de sólo de conducta y de resultado, en cuanto
a la consecuencia que produce el delito. 3.Delitos de daño y de
peligro, atendiendo al tipo de resultado que produce el delito.4.Delitos
instantáneos y permanentes, por la continuidad de la conducta que requiere para
su existencia.
Delitos de Acción: Los que se cometen por medio de una conducta positiva, es decir un hacer.
Delitos de Acción: Los que se cometen por medio de una conducta positiva, es decir un hacer.
Delitos por Omisión: Se ejecutan por medio de un
comportamiento negativo, un no hacer determinada obligación o no
ejecutar una acción. Además, existen delitos que, por su índole estructural,
exigen para su existencia la incidencia de una acción y luego una omisión, o
viceversa. Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la sola
conducta del sujeto los realiza, son los que se perfeccionan con el cumplimiento
de determinada acción u omisión, cuya consecuencia es la no-observación de una
obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el mundo
físico con un hecho, de momento, perceptible.
Delitos de Resultado: son los que para su
consumación exigen, además, de la conducta del sujeto activo que se produzca
determinado efecto, distinto de la omisión o de la acción; el resultado en
estos delitos se observa físicamente en el mundo real. Los delitos se
clasifican de esta manera, porque se atiende a la estructura exterior de ellos.
Delitos de Daño: Requieren para su
perfeccionamiento jurídico que el bien tutelado, jurídicamente protegido, sea
destruido o disminuido.
Delito de Peligro: Basta que el bien jurídico sea
amenazado al realizarse la conducta
criminosa, acción u omisión, con la acusación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.
criminosa, acción u omisión, con la acusación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.
Delitos Instantáneos: Aquellos que con la sola
realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan
realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su
continuidad o vigencia.
Delitos Permanente: Son los que se caracterizan
porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o
de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del
comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario
que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de
manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que
prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación
antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto,
que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la -- realización del
hecho que constituye el delito.
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la
duración de las consecuencias del delito, éstas son permanentes; es decir, hay
delitos instantáneos y delitos permanentes, en cuanto a los actos de
realización con efectos permanentes, cuya característica es la
duración de las consecuencias del delito.
Los delitos tipo, o también simples o netos, son
los que se presentan en su puro modelo legal, sin más características que sus
elementos esenciales; y los delitos circunstanciados son los que además de
contar con los elementos esenciales, se presentan acompañados de circunstancias
o accidentes a sus elementos. Por su efecto, los delitos
se consideran simples y complejos, formales y materiales, de lesión y de peligro. Son simples, o insubsistentes,
en el que coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, se realizan
ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o plurisubsistentes, son
aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos en que puede integrarse.
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