sábado, 13 de febrero de 2016

TEMA 8 LA ANTIJURICIDAD

La antijuricidad en derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito. Se le define como aquel desvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal.
La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho.
El sistema penal venezolana, es amplío y con principios constituciones y procesales muy hermosos, donde se establece que en el República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, ningún sujeto podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
La antijuricidad es a la contradicción de la realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto, ha sido descrita como la contradicción entre el hecho (conducta) del autor y el derecho, es antijurídica la conducta que infringe en el mandato del orden jurídico haciendo lo prohibido o no haciendo lo impuesto (obligado) por él.
La conducta es antijurídica, cuando se estrella contra el total ordenamiento jurídico. Es el juicio negativo de valor que recae en una conducta.
En la antijuricidad, reside el juicio de desvalor sobre el hecho, que efectúa el ordenamiento jurídico. Del principio del merecimiento de la pena en relación con la gravedad de la lesión del Derecho, se deduce la exigencia de culpabilidad
La conducta será antijurídica, en tanto no resulte justificada por la ley penal de esta manera, lo antijurídico del hecho resulta del solo enfrentamiento del hecho con el derecho tutelado y ofendido por aquel, y el único proceso racional valorativo que habrá de realizarse, es decir buscar entre las cuales que no justifican, alguna que elimine el calificativo e antijurídico
Actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello un bien jurídico-penalmente protegido.
      EJEMPLO: Es antijurídico el homicidio perpetrado por un enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una persona que goza de perfecta salud mental, claro está siempre que no haya habido una causa de justificación, como la legitima defensa o estado de necesidad; mientras que al demente no se le impone pena prevista en el Código Penal, para el delito que ha perpetrado.



CLASIFICACION

Tradicionalmente dentro de la antijuricidad se ha distinguido dos clases: la antijuricidad formal y la antijuricidad material. Esta distinción proviene de la discusión fisiológica en torno a si el legislador puede valorar arbitrariamente las conductas (ordenando o prohibiéndolas sin limitaciones) o está sometido a restricciones derivadas de la naturaleza o estado de las cosas.
Los partidarios de la primera posición solo reconocen la existencia de una antijuricidad formal, concebida como simple infracción de la ley positiva; mientras los segundos reconocen, junto a esta, una antijuricidad material, declarando antijurídica solo a las conductas que contrarían a la ley positiva, ajustándose a parámetros transcendentales del ordenamiento, especialmente, de dañosidad social. Esta polémica se expresa de manera particularmente interesante entre iusnaturalista y iusposituvista.

  • Antijuridicidad formal: Se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.
  • Antijuridicidad material: se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de daño social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido
En efecto, si bien es cierto en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la antijuridicidad material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en común la valoración de la acción u omisión típica. En el primer caso al desvalorarla por su contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner en peligro de lesión a un determinado bien jurídico protegido, claro está, siempre y cuando no encuentre el amparo de alguna causa de justificación penal, situación en la que se está frente a un injusto penal.
Queda en evidencia, por tanto, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor caracterizado por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción típica del tipo penal. Mientras que la antijuridicidad material por su parte, comporta un juicio de valor con miras a determinar si en la ejecución de aquellas conductas incide alguna causa de justificación penal.


RELACIÓN ENTRE ANTIJURICIDICIDAD Y TIPICIDAD

La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.

La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico. Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio, de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad, pues las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos del mismo.

Se ha criticado la última posición, pues no distingue valorativamente entre conductas que no se encuadran en la descripción del tipo penal y aquellas que, ajustándose a éste, se encuentran justificadas, ya que para ella ambas son igualmente atípicas. Por ello, se afirma que para esta teoría es lo mismo matar a un insecto (conducta no típica), que matar en legítima defensa (conducta típica, pero justificada).

AUSENCIA DE LA ANTIJURICIDAD

Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
Son situaciones concretas que excluyen la antijuricidad de un determinado comportamiento típico que, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuricidad se resuelve en una teoría de las causas de justificación.
1 .Desvalor de la acción: atendiendo al modo en que se realiza la acción:
Dolo: vulneración de una norma prohibitiva.

Imprudencia: afectación a una norma jurídica de cuidado.
2. Desvalor del resultado: ya no depende del modo sino del resultado que produce la acción, puede ser:
Lesión: dentro de ella se puede producir destrucción del bien jurídico protegido o también menoscabo.

Puesta en peligro.
En el Derecho Penal solo puede ser prohibido un hecho bajo sanción penal, cuando afecte a un bien jurídico de tal forma que su vulneración legitime la intervención penal.

Por tanto, podemos distinguir dos niveles de intensidad respecto de la afectación del bien jurídico.

Primer Nivel: El comportamiento puede lesionar el bien jurídico, ya consista en su
a) destrucción (la vida)

b) o en su menoscabo (la salud.
Segundo Nivel: Que la conducta suponga una amenaza a la integridad del bien jurídico generando un peligro de lesión.

A estos dos niveles se les denomina "desvalor del resultado".

El terreno de lo punible comienza con la aparición del peligro, momento a partir del cual ya se considera suficiente el hecho de afectar el bien jurídico.

Por eso se castiga la tentativa y no solo el delito consumado.

Al Derecho Penal también le interesa el modo en que se realiza la acción, el modo que tuvo el autor de comportarse, conocido como "injusto personal".

No basta observar el valor del resultado o lesión del bien jurídico, sino que también hay que tener en cuenta la valoración de la acción que se ha producido, "averiguando si se aprecia en el autor un desvalor en su acción", que es lo que hace nacer el injusto penal.

El desvalor de la acción se va a determinar conforme a varios aspectos:
1. Teniendo en cuenta, el modo de cometer el delito, atendiendo a su mayor o menor gravedad.

2. También se atenderá a la naturaleza de la infracción, de la norma infringida por el autor, de tal forma que:
a) si se infringe una norma prohibitiva encontraremos el tipo de "injusto doloso"

b) y si se vulnera una norma de cuidado el tipo de "injusto imprudente".
Para que se produzca el injusto penal, el desvalor de la acción ha de estar íntimamente relacionado con el desvalor del resultado.

De tal forma que: el desvalor del resultado sea la consecuencia del desvalor de la acción.

Desvalor de la acción = Desvalor del Resultado

Para que exista un injusto penal tiene que existir una relación de causalidad entre el desvalor de la acción y del resultado porque en caso contrario, no existe una autoría.

(Ej: A mata a B. A nivel de antijuridicidad es un desvalor del resultado y un desvalor de la acción en norma prohibitiva).
CAUSAS DE JUSTIFICACION

Son causas de justificación, aquellas que destruyen la antijuricidad del acto, es decir, cuando el ordenamiento jurídico lee permite, le autoriza al autor, actuar de una determinada manera. Jiménez de Asua las define en sentido de ser las que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal; esto es, aquellos actos y omisiones que revisten aspectos de delito, figura delictiva, pero en los que falta, sin embargo, el carácter de ser antijurídicos, de contrarios al Derecho que es el elemento más importante del crimen.
·         LEGITIMA DEFENSA

Está exento de responsabilidad el que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

Requisitos:

-       Agresión injusta o actual: cuando el código dice injusta, utiliza el termino sinónimo de ilegitima, es decir que sea contraria al ordenamiento jurídico.

Por tanto no es indispensable que la agresión constituya un delito. Es indiferente que la agresión la realice un inimputable, por ejemplo, un loco o un menor de los dieciséis años, pues la falta de culpabilidad no excluye la antijuricidad se du conducta.

Respecto a la legitimidad de la reacción contra una agresión injusta, esta se justifica porque el individuo asume el carácter de protección y resguardo de los bienes jurídicos titulados por el derecho, existe una delegación del poder de policía del estado.

Cuando la ley se refiere a que la defensa debe ser actual, significa que la reacción tiene que ser en el momento del ataque injusto. No existirá legítima defensa, por ejemplo, en el caso de que una persona sea agredida, vaya a su casa tome el arma y mate a su agresor, porque entre el ataque y la reacción hay una mediación de tiempo. Lo que caracteriza a la legítima defensa, es que el agredido no encuentre otro medio para defensa de los bienes jurídicos amenazados.

-       Necesidad Racional de la Defensa: para establecer la racionalidad de la defensa, es necesario acudir al razonamiento en sentido de que, si en el momento de la reacción, el agredido no tenía otro remedio que defender el bien jurídico atacado. Si injustamente agredido tiene facultad, en el momento de la agresión, de repeler esta con los medios menos gravosos para el agresor, ha de utilizar siempre estos, pero si no tiene más que un solo medio, la ley no puede impedirle que utilice este.

·         PROPORCIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO:

Este requisito tiene una estrecha relación con la necesidad racional de la defensa. Para analizar la proporcionalidad del medio empleado, es necesario establecer que la reacción del que se defiensem es de tal manera que repele una agresión grave y este análisis debe hacerse comparando los instrumentos usados y unidos a las condiciones personales del agresor y del agredido. Ejemplo : si un sujeto le propina un fuerte puñetazo a otro y le arroja al suelo, el agredido ante un inminente y fatal desenlace en un momento de desesperación saca su revolver y dispara contra el agresor injusto, que levanto una piedra y esta a punto de golpearle en la cabeza. El disparo produce la muerte del agresor. En este caso, el análisis del hecho nos lleva a la conclusión de que si bien no ha existido proporcionalidad del medio empleado, sin embargo existe racionalidad de la defensa.







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