sábado, 13 de febrero de 2016

TEMA 7 Concepto de tipicidad

  La Tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. La Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.

Concepto de Tipo Legal o Penal: Es la descripción que cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos, punibles y acarrean la aplicación de una sanción de carácter penal. 

¿Cuándo se dice que un acto es Típico? Cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que, en virtud del principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal, es decir, donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.

El Injusto Típico: Es esencialmente una acción humana y final y  que esta acción debe ser típica y antijurídica. 
     Pero puede haber un acto típico que no sea antijurídico, por ejemplo, el homicidio perpetrado en legítima defensa es un acto típico, porque encuadra en el tipo legal del homicidio, pero no es un acto antijurídico porque ha sido cometido en legítima defensa y esta causa de justificación, eximente de responsabilidad penal, al excluir la Antijuricidad, excluye también la existencia del delito y por ende la responsabilidad penal
Estructura
Los elementos de la estructura del tipo penal, según los más destacados autores, entre ellos Santiago Mir Puig (2002), son tres, a saber: la conducta típica, sus sujetos y sus objetos.

1.- La conducta típica
Siguiendo con el autor citado, este expone que toda conducta típica debe integrarse con los dos componentes necesarios de todo comportamiento: su parte objetiva y su parte subjetiva.
En este elemento, se atiende a examinar si, una vez confirmada la presencia de un comportamiento, el mismo reúne todos los requisitos de un determinado tipo penal. Por ello, la parte objetiva de la conducta y la parte subjetiva de ésta, debe corresponder con la parte objetiva y subjetiva del tipo, para que concurra una conducta típica.
En este sentido, tenemos que, la parte objetiva del tipo, abarca el aspecto externo de la conducta. En la parte subjetiva del tipo se halla constituida, siempre por la voluntad, sea esta consciente (dolo) o sin conciencia suficiente (imprudencia); y a veces por especiales elementos subjetivos, por ejemplo, el ánimo de lucro, en el delito de hurto.
2.- Los sujetos de la conducta típica
El tipo penal supone la presencia de tres sujetos que se encuentran en una determinada relación recíproca: el sujeto activo (quien realiza el tipo), el sujeto pasivo (el titular del bien jurídico penal atacado por el sujeto activo) y el Estado (llamado a reaccionar con una pena).
3.- Los objetos
En este punto, debe distinguirse entre objeto material (persona o cosa) y el objeto jurídico. En el primer caso, se constituye por la persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto activo de la conducta típica. Con respecto al bien jurídico, este es sinónimo de bien jurídico, es decir, el bien objeto de la protección de la ley. No equivale al objeto material. Ejemplo: en el delito de hurto, el bien jurídico tutelado, es la propiedad sobre la cosa, y el objeto material, es la cosa hurtada. Sobre este punto, en específico respecto al bien jurídico protegido ahondaremos más tarde.

Especies de Tipos Penales

·           Delitos Comunes: Son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales. Ej.: El Delito de Violación. 

·           Delitos Políticos: Son aquellos cometidos contra el orden político establecido en el Estado. Ej.: El Delito de Rebelión.

·            Delitos Sociales: Son aquellos cometidos contra el régimen económico-social establecido en una colectividad organizada. Ej.: El Delito de Terrorismo.

·            Delitos Militares: Son aquellos que están constituidos por infracciones o violaciones del orden, disciplina o deberes militares. Estos delitos no están tipificados en el Código Penal, sino en el Código de Justicia Militar y quienes lo cometan serán juzgados por Tribunales Militares. Ej.: El Delito de Deserción.

·           Delito de Acción: Es aquél que se comete haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la ley penal. Ej.: matar a una persona (conducta positiva).

·            Delito de Omisión: Es aquél que se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando éste deja de hacer algo que está previsto en la ley penal. Ej.: el funcionario público incurre en delito de omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso es la autoridad judicial. 

·           Delitos Simples: Son aquellos cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico. Ej.: El delito de Homicidio. 


·           Delitos Complejos: Son aquellos cuya acción ofende varios derechos o bienes jurídicos. Ej.: El delito de violación a una mujer honesta.

·            Delitos Conexos: Son aquellos que están íntimamente vinculados y unos son consecuencia de los otros. Ej.: El que roba y luego mata. 


·           Delitos Instantáneos: Son aquellos en los cuales la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. Ejm: El Delito de Homicidio.

·           Delitos Permanentes: Son aquellos cuyo proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo. Ej.: El delito de Secuestro.

·           Delitos de Acción Pública: Son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así  suceda. Ej.: El delito de Homicidio. 


·           Delitos de Acción Privada: Son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Ej.: El delito de Difamación. 


·           Delitos Dolosos o Intencionales: Son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intención delictiva del agente. Ejm: El delito de Homicidio.

·           Delitos Culposos: Son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno, sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o instrucciones. Ej.: El que maneja a exceso de velocidad y atropella a una persona.

·            Delitos Preterintencionales: Son aquellos en los cuales el resultado antijurídico excede de la intención delictiva del agente. Ej.: El que quiere lesionar y le da un golpe a una persona pero ésta cae y muere. 

Delitos de Resultado: Para que estos delitos se produzcan debe darse una relación de causalidad entre la acción del sujeto y el efectivo resultado, existiendo entre ambos un espacio de tiempo. Ej.: El delito de Hurto.

·           Delitos de Mera Actividad: No hay separación entre acción y resultado, la mera acción consuma el delito. Ej.: El allanamiento de morada. 


·                  Delitos de Lesión: Son los delitos en los que se menoscaba o lesiona un bien jurídico protegido. Ej.: El delito de Homicidio. 

·                  Delitos de Peligro: En los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro que ha de ser efectiva, concreta y próxima al bien jurídico que se protege. 

Funciones de la tipicidad
La tipicidad es el elemento indiciario de la antijuricidad, razón por la cual hemos de atribuirle a la Tipicidad, un carácter delimitador y trascendental en el Derecho Penal moderno, por no haber delito sin existencia de tipo penal (nullum crimen sine lege, equivalente a nullum crimen sine tipo), empero la tipicidad como elemento del delito, es una cualidad que se atribuye a una acción o conducta humana descrita en la ley como delictiva, que al verificarse se habla de la existencia de una acción típica, lo cual limita al poder punitivo del Estado, por cuanto, si la acción o conducta humana sometida a consideración no es típica, no se puede hablar de conducta delictiva, es decir, que exista delito alguno, lo cual acarrea la terminación de la averiguación o investigación penal, sea mediante la figura de la desestimación o en su defecto del sobreseimiento de la causa (cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), eso dependerá de la complejidad del caso en concreto.
En este sentido, para el autor Luís Jiménez de Asúa (2009), refiere con respecto a la tipicidad que la misma tiene asignada una “Función predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el concierto de las características del delito y se relaciona con la antijurídica por concretarla en el ámbito penal, y tiene además, funcionamiento indiciario de su existencia” (350).
Igualmente, es preciso en este estudio, hacer un esquema de las funciones de la Tipicidad en un Debido Proceso Penal, conforme a la doctrina al respecto, esbozada por Zaffaroni, y otros autores latinoamericanos, a tal efecto tenemos:
1. En primer lugar tiene una función garantizadora: Garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no esté fundamentada en norma expresa dictada con anterioridad a la comisión del hecho, excluyendo de este modo la analogía o la retroactiva. Por ello:
a) Evita que alguien sea juzgado sin que se verifiquen los requisitos legales, descritos en el tipo penal.
b) El juez no podrá enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo penal, aun cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral.
c) Garantiza aquel postulado democrático en virtud del cual es lícito todo comportamiento humano que no esté legalmente prohibido, es decir, el Principio de Legalidad.
2.- En segundo lugar tiene una función fundamental: Por cuanto, es presupuesto ineludible o fundamento de la responsabilidad penal, porque tanto la imposición de una pena como la aplicación de una medida de seguridad requiere que el sujeto activo haya realizado, en primer lugar, una acción adecuada al tipo penal, es decir, una acción típica. De allí que:
a) Una conducta sometida a consideración del Derecho Penal, no puede ser calificada como delictiva mientras el legislador no la haya descrito previamente y conminado con sanción penal, y la misma se adecue a los requerimientos del tipo penal descrito en la ley. La ley penal describe hechos punibles sancionados con una pena.
b) La tipicidad permiten diferenciar una figura penal de otra, por semejante que parezca, en aspectos atinentes a los elementos constitutivos del tipo penal respectivo (sujetos, conducta, objetos). Ej: el peculado doloso y el hurto calificado, constituyen formas ilícitas de apoderarse de alguna cosa ajena (Art. 52 L.C.C y artículo 452 CP). Se distinguen por la calidad del sujeto (funcionario público o cualquier persona) y respecto a la naturaleza del objeto material de la acción (bienes públicos y cosas muebles).
c) La tipicidad, sirve de soporte para el instituto de la participación criminal, porque dada la naturaleza accesoria de ésta, sólo podrá ser considerado partícipe punible quien ha colaborado con el autor de una acción adecuada a un tipo penal respectivo.
3.- En tercer lugar tiene una función sistemática: La tipicidad ha servido para tender un puente entre la parte general y la parte especial del Derecho Penal, ya que la descripción de los tipos penales descritos en la ley sólo pueden completarse o interpretarse a través del juicio de la tipicidad.
La tipicidad tiene una función primordial, particularmente porque es la peculiaridad presentada por una conducta en razón de su coincidencia
o adecuación a las características imaginadas por el legislador, esto es al tipo penal. Por ello es que el fiscal del Ministerio Público, así como el juez en el ejercicio de sus atribuciones legales, deban indagar si la acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo legalmente descrito en el Código Penal (o ley penal especial); si no encuentra una perfecta adecuación, no pueden determinar que un hecho es un delito. Por eso, se dice que la importancia de la tipicidad estriba en que es la piedra angular del derecho penal.
Por lo anterior se concluye que la tipicidad describe el delito para adecuarla en forma práctica a la Ley Penal, y así poder estar en aptitud de encuadrarlo en las conductas antijurídicas sancionables en dicha ley y plasmadas por el legislador.

Atipicidad

   La Atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no  engendra responsabilidad penal. 









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