TEMA
7 Concepto de tipicidad
La Tipicidad es un elemento del delito que
implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un
hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. La Tipicidad es la adecuación del acto humano
voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito.
Es la adecuación, el encaje del acto humano voluntario al tipo penal. Si se
adecua es indicio que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
Concepto
de Tipo Legal o Penal: Es la descripción que cada uno de los actos
(acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos, punibles y
acarrean la aplicación de una sanción de carácter penal.
¿Cuándo
se dice que un acto es Típico? Cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente
en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al
tipificado como delito en la ley penal que, en virtud del principio legalista,
es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal, es decir, donde rija el principio legalista, la tipicidad
es elemento del delito.
El
Injusto Típico: Es esencialmente una acción humana y final
y que esta acción debe ser típica y antijurídica.
Pero puede haber
un acto típico que no sea antijurídico, por ejemplo, el homicidio perpetrado en
legítima defensa es un acto típico, porque encuadra en el tipo legal del
homicidio, pero no es un acto antijurídico porque ha sido cometido en legítima
defensa y esta causa de justificación, eximente de responsabilidad penal, al
excluir la Antijuricidad, excluye también la
existencia del delito y por ende la responsabilidad
penal
Estructura
Los elementos de
la estructura del tipo penal, según los más destacados autores, entre ellos
Santiago Mir Puig (2002), son tres, a saber: la conducta típica, sus sujetos y
sus objetos.
1.- La conducta
típica
Siguiendo con el
autor citado, este expone que toda conducta típica debe integrarse con los dos
componentes necesarios de todo comportamiento: su parte objetiva y su parte
subjetiva.
En este elemento, se
atiende a examinar si, una vez confirmada la presencia de un comportamiento, el
mismo reúne todos los requisitos de un determinado tipo penal. Por ello, la
parte objetiva de la conducta y la parte subjetiva de ésta, debe corresponder
con la parte objetiva y subjetiva del tipo, para que concurra una conducta
típica.
En este sentido,
tenemos que, la parte objetiva del tipo, abarca el aspecto externo de la
conducta. En la parte subjetiva del tipo se halla constituida, siempre por la
voluntad, sea esta consciente (dolo) o sin conciencia suficiente (imprudencia);
y a veces por especiales elementos subjetivos, por ejemplo, el ánimo de lucro,
en el delito de hurto.
2.- Los sujetos de
la conducta típica
El tipo penal
supone la presencia de tres sujetos que se encuentran en una determinada
relación recíproca: el sujeto activo (quien realiza el tipo), el sujeto pasivo
(el titular del bien jurídico penal atacado por el sujeto activo) y el Estado
(llamado a reaccionar con una pena).
3.- Los objetos
En este punto, debe
distinguirse entre objeto material (persona o cosa) y el objeto jurídico. En el
primer caso, se constituye por la persona o cosa sobre la que recae la acción
del sujeto activo de la conducta típica. Con respecto al bien jurídico, este es
sinónimo de bien jurídico, es decir, el bien objeto de la protección de la ley.
No equivale al objeto material. Ejemplo: en el delito de hurto, el bien
jurídico tutelado, es la propiedad sobre la cosa, y el objeto material, es la
cosa hurtada. Sobre este punto, en específico respecto al bien jurídico
protegido ahondaremos más tarde.
Especies
de Tipos Penales
·
Delitos Comunes: Son aquellos que lesionan u ofenden bienes
jurídicos individuales. Ej.: El Delito de Violación.
·
Delitos Políticos: Son aquellos cometidos contra el orden político
establecido en el Estado. Ej.: El Delito de Rebelión.
·
Delitos Sociales: Son aquellos cometidos contra el régimen
económico-social establecido en una colectividad organizada. Ej.: El Delito de Terrorismo.
·
Delitos Militares: Son aquellos que están constituidos por
infracciones o violaciones del orden, disciplina o deberes militares. Estos
delitos no están tipificados en el Código Penal, sino en el Código de Justicia
Militar y quienes lo cometan serán juzgados por Tribunales Militares. Ej.: El Delito de Deserción.
·
Delito de
Acción: Es aquél que se comete haciendo algo que está
prohibido en forma implícita por la ley penal. Ej.: matar a una persona (conducta positiva).
·
Delito de Omisión: Es aquél que se consuma cuando el resultado antijurídico
ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando
éste deja de hacer algo que está previsto en la ley penal. Ej.: el funcionario público incurre en delito de
omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio de sus funciones,
conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser castigado de oficio,
omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso es la autoridad
judicial.
·
Delitos Simples: Son aquellos cuya acción viola un solo derecho
o bien jurídico. Ej.: El delito de Homicidio.
·
Delitos Complejos: Son aquellos cuya acción ofende varios derechos
o bienes jurídicos. Ej.: El delito de violación a una mujer honesta.
·
Delitos Conexos: Son aquellos que están íntimamente vinculados y
unos son consecuencia de los otros. Ej.: El que roba y luego mata.
·
Delitos Instantáneos: Son aquellos en los cuales la acción termina en
el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. Ejm: El Delito de Homicidio.
·
Delitos Permanentes: Son aquellos cuyo proceso ejecutivo perdura en
el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a
voluntad del sujeto activo. Ej.: El delito de Secuestro.
·
Delitos de
Acción Pública: Son aquellos en los cuales el enjuiciamiento
del sujeto activo es independiente de la voluntad de la persona agraviada. El
sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. Ej.: El delito de Homicidio.
·
Delitos de Acción Privada: Son aquellos en los cuales el enjuiciamiento
del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de
sus representantes legales. Ej.: El delito de Difamación.
·
Delitos Dolosos
o Intencionales: Son aquellos en los cuales el resultado
antijurídico coincide con la intención delictiva del agente. Ejm: El delito de Homicidio.
·
Delitos Culposos: Son aquellos en los cuales el agente no se
propone cometer delito alguno, sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la
imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por
parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o
instrucciones. Ej.: El que maneja a exceso de velocidad y
atropella a una persona.
·
Delitos Preterintencionales: Son aquellos en los cuales el resultado antijurídico excede de la intención delictiva
del agente. Ej.: El que quiere lesionar y le da un golpe a una
persona pero ésta cae y muere.
Delitos de
Resultado: Para que estos delitos se produzcan debe darse
una relación de causalidad entre la acción del sujeto y el efectivo resultado,
existiendo entre ambos un espacio de tiempo. Ej.: El delito de Hurto.
·
Delitos de Mera Actividad: No hay separación entre acción y resultado, la
mera acción consuma el delito. Ej.: El allanamiento de morada.
·
Delitos de
Lesión: Son los delitos en los que se menoscaba o
lesiona un bien jurídico protegido. Ej.: El delito de Homicidio.
·
Delitos de Peligro: En los que la consumación del tipo exige la
creación de una situación de peligro que ha de ser efectiva, concreta y próxima
al bien jurídico que se protege.
Funciones de la tipicidad
La tipicidad es el elemento indiciario de la
antijuricidad, razón por la cual hemos de atribuirle a la Tipicidad, un
carácter delimitador y trascendental en el Derecho Penal moderno, por no haber
delito sin existencia de tipo penal (nullum crimen sine lege, equivalente a
nullum crimen sine tipo), empero la tipicidad como elemento del delito, es una
cualidad que se atribuye a una acción o conducta humana descrita en la ley como
delictiva, que al verificarse se habla de la existencia de una acción típica,
lo cual limita al poder punitivo del Estado, por cuanto, si la acción o
conducta humana sometida a consideración no es típica, no se puede hablar de
conducta delictiva, es decir, que exista delito alguno, lo cual acarrea la
terminación de la averiguación o investigación penal, sea mediante la figura de
la desestimación o en su defecto del sobreseimiento de la causa (cardinal 2 del
artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), eso dependerá de la
complejidad del caso en concreto.
En este sentido, para el autor Luís Jiménez
de Asúa (2009), refiere con respecto a la tipicidad que la misma tiene asignada
una “Función predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el concierto
de las características del delito y se relaciona con la antijurídica por
concretarla en el ámbito penal, y tiene además, funcionamiento indiciario de su
existencia” (350).
Igualmente, es preciso en este estudio, hacer
un esquema de las funciones de la Tipicidad en un Debido Proceso Penal,
conforme a la doctrina al respecto, esbozada por Zaffaroni, y otros autores
latinoamericanos, a tal efecto tenemos:
1. En primer lugar tiene una función
garantizadora: Garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución
penal que no esté fundamentada en norma expresa dictada con anterioridad a la
comisión del hecho, excluyendo de este modo la analogía o la retroactiva. Por
ello:
a) Evita que alguien sea juzgado sin que se
verifiquen los requisitos legales, descritos en el tipo penal.
b) El juez no podrá enjuiciar como ilícitos
aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo penal, aun cuando parezcan
manifiestamente injustos o contrarios a la moral.
c) Garantiza aquel postulado democrático en
virtud del cual es lícito todo comportamiento humano que no esté legalmente
prohibido, es decir, el Principio de Legalidad.
2.- En segundo lugar tiene una función
fundamental: Por cuanto, es presupuesto ineludible o fundamento de la
responsabilidad penal, porque tanto la imposición de una pena como la
aplicación de una medida de seguridad requiere que el sujeto activo haya
realizado, en primer lugar, una acción adecuada al tipo penal, es decir, una
acción típica. De allí que:
a) Una conducta sometida a consideración del
Derecho Penal, no puede ser calificada como delictiva mientras el legislador no
la haya descrito previamente y conminado con sanción penal, y la misma se
adecue a los requerimientos del tipo penal descrito en la ley. La ley penal
describe hechos punibles sancionados con una pena.
b) La tipicidad permiten diferenciar una
figura penal de otra, por semejante que parezca, en aspectos atinentes a los
elementos constitutivos del tipo penal respectivo (sujetos, conducta, objetos).
Ej: el peculado doloso y el hurto calificado, constituyen formas ilícitas de
apoderarse de alguna cosa ajena (Art. 52 L.C.C y artículo 452 CP). Se
distinguen por la calidad del sujeto (funcionario público o cualquier persona)
y respecto a la naturaleza del objeto material de la acción (bienes públicos y
cosas muebles).
c) La tipicidad, sirve de soporte para el
instituto de la participación criminal, porque dada la naturaleza accesoria de
ésta, sólo podrá ser considerado partícipe punible quien ha colaborado con el
autor de una acción adecuada a un tipo penal respectivo.
3.- En tercer lugar tiene una función
sistemática: La tipicidad ha servido para tender un puente entre la parte
general y la parte especial del Derecho Penal, ya que la descripción de los
tipos penales descritos en la ley sólo pueden completarse o interpretarse a
través del juicio de la tipicidad.
La tipicidad tiene una función primordial,
particularmente porque es la peculiaridad presentada por una conducta en razón
de su coincidencia
o adecuación a las características imaginadas
por el legislador, esto es al tipo penal. Por ello es que el fiscal del
Ministerio Público, así como el juez en el ejercicio de sus atribuciones
legales, deban indagar si la acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo
legalmente descrito en el Código Penal (o ley penal especial); si no encuentra
una perfecta adecuación, no pueden determinar que un hecho es un delito. Por
eso, se dice que la importancia de la tipicidad estriba en que es la piedra
angular del derecho penal.
Por lo anterior se concluye que la tipicidad
describe el delito para adecuarla en forma práctica a la Ley Penal, y así poder
estar en aptitud de encuadrarlo en las conductas antijurídicas sancionables en
dicha ley y plasmadas por el legislador.
Atipicidad
La Atipicidad es el aspecto negativo de la
tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real
examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el
acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o
penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en
consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra
responsabilidad penal.
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